ÁREA:
DERECHO ADMINISTRATIVO
LÍNEA:
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Por
José María Pacori Cari y Cesar Alejandro Santa María
Jurídicamente, la
respuesta sería un NO si nos remitimos al Artículo 50 del TUO de la Ley 27584 –
Ley que regula el proceso contencioso administrativo – (Perú) que establece que
“Las
partes del proceso contencioso administrativo no podrán ser condenadas al pago
de costos y costas.” (La norma es clara y contundente pero parcialmente
inconstitucional). Sin embargo, desde el punto de vista de la política jurídica
la respuesta, no resulta tan clara. Nos explicamos.
La duda sobre la
constitucionalidad de este artículo 50 del TUO de la Ley 27584, nos vino por lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56 del Código Procesal
Constitucional (Perú) que establece que “En los procesos constitucionales el Estado
sólo puede ser condenado al pago de costos.” Contrario sensu, en un
proceso constitucional procede que el Estado sea condenado al pago de costas
del proceso.
Como se verifica a
diferencia de lo dispuesto en el proceso contencioso administrativo, en los
procesos constitucionales procede el pago de costos del proceso, lo cual
resulta constitucional si nos remitimos al artículo pertinente de la
Constitución.
En efecto, el
artículo 47 de la Constitución Política del Estado sólo establece lo siguiente:
“El
Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.”
Pero a todo esto es
importante hacer algunas precisiones conceptuales a fin de determinar que son
los costos, costas y/o gastos judiciales.
La diferencia la
podemos encontrar en los artículo 410 y 411 del TUO del Código Procesal Civil
(Perú).
El artículo 410 del
TUO del Código Procesal Civil establece que “Las costas están constituidas por
las tasas judiciales, los honorarios de los órganos de auxilio judicial y los
demás gastos judiciales realizados en el proceso.” De la lectura de
este artículo podemos concluir que las costas del proceso son lo mismo que los
gastos judiciales, por lo que por mandato constitucional las costas del proceso
no se pueden imponer al Estado. Esto se debe a que siendo el pago de costas del
proceso un pago por un servicio que presta el Estado, entonces no se puede hacer
que el Estado repita a si mismo por un servicio que el mismo prestó.
El artículo 411 del
TUO del Código Procesal Civil establece que “Son costos del proceso el
honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado
al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y
para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial.”
Por ser un monto dinerario que va destinado a una persona particular y no
pública (esto es una persona que no es el Estado) resulta pertinente disponer
el rembolso de los costos del proceso, situación que halla sustento
constitucional, por cuanto no existe prohibición constitucional en este
sentido. (Un tema importante es sí procede que al Estado se le paguen los
costos del proceso, en atención al principio de igualdad la respuesta sería
afirmativa, sin embargo, si meditamos que la defensa del Estado es a través de
órganos especializados dentro del Estado que prestan este servicio, los costos
no serían tales sino costas del proceso, esto debe ser materia de discusión)
Ahora, la pregunta es
¿cómo hago valer este derecho al pago de costos del proceso en un proceso
contencioso administrativo? Siendo que la norma contenida en el artículo 50 del
TUO de la Ley 27584 es una norma con rango de Ley que contraviene el artículo 47
de la Constitución, es pertinente hacer un control difuso de las normas,
conforme a lo previsto en el artículo 9, inciso 1 del TUO de la Ley 27584 que
indica “Son facultades del órgano jurisdiccional las siguientes: 1.- Control
Difuso. En aplicación de lo
dispuesto en los Artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el
proceso contencioso administrativo procede aún en caso de que la actuación
impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento
jurídico. En este supuesto, la
inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso.”
En este sentido, a la
próxima vez que interponga una demanda contenciosa administrativa, solicite en
el petitorio como pretensión accesoria el pago de costos del proceso, y en los
fundamentos, indique la realización del control difuso del artículo 50 del TUO
de la Ley 27584. Esperamos les sea de ayuda esta entrada. (AUTORES: JOSÉ MARÍA
PACORI CARI y CESAR ALEJANDRO SANTA MARÍA)
Buenos días estuve revisando las normas y.no queda claro si en los procesos contenciosos administrativos debe adjuntarse la tasa, en este caso concreto en proceso contra el tribunal del osce. Es necesaria la tasa?
ResponderEliminarEn el tema de pago de costas y costos si una Sala Laboral revoca una demanda declarada fundada en todos sus extremos, por estar probado la falsificación de pruebas y otros es decir, la mala fe, ¿ la sentencia de vista debe ordenar expresamente el pago de ambos conceptos por parte del falso trabajador demandante, o es esta una cuestión accesoria pero intrínseca en el fallo superior?
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