EL PAGO DE REMUNERACIONES DEVENGADAS O PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

ÁREA: DERECHO LABORAL PRIVADO Y PÚBLICO.
Lo que se indicará en esta entrada es aplicable tanto a los trabajadores del régimen laboral privado como a los trabajadores del régimen laboral público. La pregunta es  ¿cuándo se acredita un despido arbitrario sufrido por el trabajador, el periodo que estuvo desempleado implica el pago de remuneraciones devengadas? A la fecha de realizada esta entrada contamos con dos jurisprudencias – casaciones – de la Corte suprema que pueden responder a esta pregunta:
Los fundamentos DUODÉCIMO y DÉCIMO TERCERO de la CAS. LAB. 2268-2010 LIMA (Lima, 01 de julio de 2011, publicada en “El Peruano” el miércoles 02 de mayo de 2012 páginas 33981 y 33982) indican lo siguiente: “Duodécimo.- Que, a mayor abundamiento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, en el caso de reposición de magistrados del Tribunal Constitucional Peruano, no ordeno el pago de remuneraciones devengadas, ya que dicha ejecutoria internacional estableció que el Estado Peruano debía indemnizar a los magistrados repuestos en sus labores, tomando como uno de los criterios para el efectivo resarcimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir, sin perjuicio de todos los daños que se acrediten debidamente y que tuvieran conexión con el hecho dañoso constituido por el ilegal cese; sin ordenar el pago de remuneraciones devengadas. Décimo Tercero.- Que, siendo así, es necesario puntualizar que no existe derecho a remuneraciones por el período no laborado, interpretación que también es concordante con el criterio del Tribunal Constitucional respecto de este derecho constitucional, lo cual, obviamente, no implica negar que efectivamente pueda existir clara verosimilitud sobre la existencia de daños al impedirse el ejercicio de os derechos del trabajador, los mismos que deben ser evaluados e indemnizados, según los hechos de cada caso concreto y ante el Juez y vía procedimental predeterminados por ley.” (El subrayado y resaltado es nuestro)
Si bien esta sería la regla en el caso del pago de remuneraciones devengadas existe una excepción en el caso del despido nulo como se podrá verificar de la parte pertinente de la Casación que a continuación se indica.
El fundamento sexto y séptimo de la  CAS. LAB. 2504-2010 ANCASH (Lima, 10 de junio de 2011, publicada en “El Peruano” el miércoles 02 de mayo de 2012 páginas 33990 y 33991) indican lo siguiente: “Sexto.- (…) en dicho contexto, la pretensión de nulidad de despido ha sido amparada por los órganos de mérito, luego de la compulsa de los hechos del caso y de la prueba actuada, conforme a los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión de declarar nulo el despido del actor y ordenar su reposición; no obstante, la Sala Superior revocó el extremo de pago de remuneraciones devengadas, al entender que al no haber labor efectiva no procede el pago de remuneraciones devengadas, extremo que viene siendo cuestionado por el accionante. Sétimo.- En el presente caso, en el proceso se ha establecido que el despido del actor adolece de nulidad, entonces, la consecuencia jurídica no es sólo la disposición de reposición al centro de trabajo, sino que ello también involucra el pago de las remuneraciones devengadas, en base a lo establecido en primer párrafo del artículo 40 del Decreto Supremo 003-97-TR, que señala: “Al declarar fundada la demanda de nulidad de despido, el Juez ordenará el pago de remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo, con deducción de los períodos de inactividad procesal no imputables a las partes”, por lo que en estricta aplicación de dicha norma corresponde amparar el pretendido pago por imperio del mandato legal contenido en la norma precitada; lo cual también implica el pago de los intereses legales, conforme lo ha determinado el A quo en la apelada.”  (El resaltado y subrayado es nuestro)
De estas dos casaciones publicadas el mismo día podemos concluir que en el Perú no procede el pago de remuneraciones devengadas por el periodo que no se laboró de manera efectiva, salvo el caso del despido nulo que por ley se indica que sí procede el pago. Lo transcrito es fiel al original para su utilización pertinente (AUTORES: ARMANDO FUENTES ARANGO y JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

Comentarios

  1. Hola, buenas tardes, consulta yo he ganado una accion de amparo reposicion al trabajo por despido incausado, periodo no laborado desde 01/01/2010 hasta el 16/03/2015. Mi pregunta es: ese periodo dejado de laborar (mas de 5 años) tengo derecho a solicitarlo judicialemente las remuneraciones dejadas de percibir? o no procede.
    Gracias

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    Respuestas
    1. Si declararon que tu despido es "NULO" procede que pidas remuneraciones devengados, pero si en tu sentencia no se indica que tu despido sea nulo, o se indica que solo hay despido, tiene que pedir una indemnización por daños y perjuicios en la vía del proceso ordinario laboral, revisa en el blog la jurisprudencia sobre indemnización de trabajador público. gracias por escribir

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  2. Buenos dias, con fecha 30 de Julio del años 2012, fui reincorporado a mi centro de labor, por mandato Judicial, después de 8 años y cuatro meses, tengo derecho a las vacaciones fisicas del año 2012

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  3. soy servidora publica, el juez declaro nulo la resolucion que me despidio sin pago de remuneraciones, mi pregunta es si puede pedir indemnizacion por daños y perjuicios o pedir las remuneraciones devengada, gracias por su respuesta

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