COMENTARIOS A LA LEY DE FUERO SINDICAL - DECRETO LEY 38 - (BOLIVIA)
LÍNEA: SINDICATOS
COMENTARIOS A
LA LEY DEL FUERO SINDICAL
DECRETO LEY
0038
El Decreto
Ley 0038 – Ley del Fuero Sindical – (Bolivia) emitida el 07 de febrero de 1944
regula la institución jurídica laboral del Fuero Sindical. El fuero sindical
tiene por finalidad resguardar el ejercicio del derecho a la libre asociación
profesional y sindical garantizando la estabilidad de los dirigentes sindicales
elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando
asimismo las represalias que se quieran ejercitar contra dichos dirigentes por
sus actividades en defensa de sus mandantes.
“ARTÍCULO
1.-
Los obreros o empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un
Sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso. Tampoco podrán ser
transferidos en un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una
misma empresa, sin su libre consentimiento.”
Comentario.
En principio
es importante establecer que la distinción entre obreros y empleados en la
actualidad no resulta aplicable en atención a la prohibición de discriminación
laboral. Respecto del término Sindicato debemos extenderlo para favorecer al
trabajador al de organizaciones sindicales para comprender en este término a la
organizaciones sindicales que se forman por la unión de sindicatos
Dentro
de este contexto, este artículo establece los siguientes supuestos de
protección del fuero sindical:
1. Los trabajadores elegidos para desempeñar los cargos directivos
de una organización sindical no pueden ser despedidos sin previo proceso.
2. Los trabajadores elegidos para desempeñar los cargos directivos
de una organización sindical no podrán ser trasladados sin su libre
consentimiento de un empleo a otro, ni aun de una sección a otra, dentro de una
misma empresa.
La
protección debe de ampliarse a los representantes de los trabajadores en los
casos en que no existan sindicatos en la empresa, también al supuesto de los
fundadores de los sindicatos en su etapa de formación.
“ARTÍCULO
2.-
En caso de que el empleador estime necesario su traslado o su destitución, éste
se hará como consecuencia de un proceso que se instaurará ante el Juez del
Trabajo de la jurisdicción correspondiente ante el cual se probará la comisión
de delitos o faltas contempladas en las Leyes de Trabajo como causales de
despido. Asimismo, para el caso de traslado de una sección a otra, el empleador
deberá comprobar las razones técnicas y necesarias a la industria que
justifiquen dicho traslado.”
Comentario.
Como
se verifica de este artículo, el empleador no puede alegar como causal de
despido o traslado de un trabajador su condición de dirigente sindical. Un
dirigente sindical puede ser trasladado o despedido si se acreditan situaciones
razonables y justas para la aplicación de estas situaciones. Sin un trabajador
comete una falta laboral grave conforme a la normatividad laboral debe ser
despedido, esta situación no tiene nada que ver con ser dirigente sindical, ni
se puede alegar este cargo para justificar una falta laboral.
Es importante
resaltar que la decisión de despido o traslado se deja a cargo de los órganos
jurisdiccionales, por lo que esta decisión esta a cargo de un órgano imparcial,
distinto al empleador o a una autoridad administrativa.
“ARTÍCULO
3.- Establecida la suficiente culpabilidad del obrero o empleado,
dirigente, del Sindicato, el Juez del Trabajo determinará su retiro de acuerdo
a lo establecido por el Artículo 16° de la Ley General del Trabajo. Para el
caso de simple traslado el Juez del Trabajo, previo informe de la Inspección
del Trabajo autorizará dicho traslado haciéndose constar en el mismo, el tiempo
de duración y la remuneración respectiva, teniendo en cuenta que esta última no
podrá se inferior al salario o sueldo percibido por el obrero en su ocupación
anterior. (Modificado por la Ley No 3352 del 21 de febrero del 2006, en su
artículo único)”
Comentario.
En
este artículo se pueden verificar dos situaciones:
1. En el caso que se deba de producir el despido, se debe seguir el
procedimiento legalmente establecido, con el reconocimiento de los derechos
laborales que correspondan.
2. En el caso que se deba de producir el traslado, el Juez como
medio de prueba debe de actuar el Informe de la Inspección del Trabajo.
Asimismo, debe de verificar el tiempo de duración del traslado y la
remuneración, esto último, para efecto de evitar una reducción indebida de la
remuneración que afecte el principio de intangibilidad de remuneraciones.
“ARTÍCULO
4.-
Toda asociación profesional y sindical podrá constituirse libremente y sin
necesidad de autorización previa para los fines del Artículo 125 del Decreto
del 13 de agosto de 1943.”
Comentario.
Este
artículo se refiere a la libertad sindical positiva de libertad de constituir
organizaciones sindicales.
“ARTÍCULO
5.-
Todo empleador o representante del mismo que infringiese la disposición del
Artículo 1° del presente Decreto Ley o que impidiese directa o indirectamente
el libre ejercicio de la actividad sindical, será sancionado por el Juez del
Trabajo previo procedimiento sumario con una multa pecuniaria de un mil a cinco
mil bolivianos. (Modificado por la Ley No 3352 del 21 de febrero del 2006, en
su artículo único)”
Comentario.
Por
este artículo se establece la sanción pecuniaria al empleador que no observe lo
dispuesto en esta norma, sanción que halla sustento constitucional en el
derecho a la libertad sindical de todo trabajador.
(Para
efectos de investigación, no olvide mencionar la fuente. AUTORES: ENRIQUE CARI
SUNCHURI y JOSÉ MARÍA PACORI CARI. En: corporacionhiramservicioslegales.blogspot.com. Entrada: “LEY 2341: ¿QUÉ ES EL ACTO ADMINISTRATIVO EN BOLIVIA?”, fecha 16-09-2012)
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