EL PRINCIPIO DE FAVORECIMIENTO DEL PROCESO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Por José María Pacori Cari y Luis Aludra Montes
El segundo párrafo del artículo 2, inciso 3, segundo párrafo del TUO de la Ley 27584 establece que:
“Asimismo, en caso de que el Juez tenga cualquier otra duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, deberá preferir darle trámite a la misma.” (El subrayado es nuestro)
Lo transcrito, corresponde al principio de favorecimiento del proceso que se debe de tomar en cuenta en cualquier proceso contencioso administrativo (este principio se utiliza en el proceso contencioso administrativo debido a que en el mismo existe una desigualdad entre el Estado y los administrados)[1].
En efecto, conforme al principio de favorecimiento del proceso, ante el supuesto de una duda razonable sobre la procedencia o no de la demanda, el órgano jurisdiccional debe de preferir darle trámite a la misma.
Esta situación hace que el proceso contencioso administrativo cumpla con su finalidad, prevista en el artículo 1 del TUO de la Ley 27584 que indica:
“La acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados.” (El subrayado es nuestro)
Como se puede ver, la finalidad del proceso contencioso administrativo es la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados, por lo que no se puede declarar improcedente una demanda por cuestiones de forma (v. g. confusión de los fundamentos de hecho con los de derecho)
Otro punto importante que se debe de verificar es la frase “duda razonable” sobre la procedencia de la demanda, esto significa que aunque exista una duda razonable sobre la procedencia de la demanda la misma debe ser admitida a trámite, siendo esta la aplicación del principio de in dubio pro actione, en caso de duda se debe de estar a lo que favorece al trabajador, ello a fin de no afectar el derecho de acción de los administrados ante el Poder Judicial, más aún cuando generalmente la interposición de las demandas contenciosas administrativas se encuentren sujetas a plazos de caducidad conforme al artículo 19 del TUO de la Ley 27584.
Regresemos a la frase duda “razonable”, razonable significaría que tiene una razón lógica para existir, pero la ley ordena que aunque exista esta duda lógica sobre la procedencia de la demanda, la misma debe de admitirse a trámite, entonces, la norma ordena al órgano jurisdiccional que si duda con su razón sobre admitir una demanda, tiene la obligación de conforme al principio de favorecimiento admitir la demanda, puesto que la finalidad del mismo es la tutela de derechos de los administrados.
Con lo anterior se crea un supuesto importante: el ser humano, en tanto parte del proceso, es el centro del proceso y como tal todo funcionario del Estado tiene la obligación de proteger sus derechos por encima de las formalidades, el ser humano elige al proceso como una vía para tutelar sus derechos, impedir se realice el proceso es afectar la libertad del ser humano, este es el fundamento del principio de favorecimiento, será en el curso del proceso donde se verificará la amenaza o violación de derechos, serán estos supuestos los que hagan que pase a segundo plano las formalidades.  (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y LUIS ALUDRA MONTES)
Arequipa, 17 de diciembre de 2012.


[1] Sin embargo, es importante precisar que este principio también puede ser utilizado por una entidad del Estado en el caso de una demanda que genere un proceso de lesividad.

Comentarios

  1. doctor soy estudiante de derecho tengo una incógnita en cuanto a la interpretación correcta del articulo 9 de la ley de prestaciones alimentarias 28051, como usted sabe el articulo acotado prescribe 2 topes en la forma de entrega del valor de las prestaciones, el primer tope señala que el valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder el 20% de la remuneración ordinaria del trabajador el segundo tope prescribe que el valor de las prestaciones alimentarias no podrá exceder 2 remuneraciones mínimas vitales asimismo la infracción a los topes establecidos en la ley origina un exceso el cual debe ser considerado como remuneración computable para el calculo de todos los beneficios sociales que la ley otorga, mi pregunta es la siguiente es necesario que se infrinjan los 2 topes a la vez para que se origine el exceso que señala la ley o se puede infringir cualquier tope en forma independiente originando tambien dicho exceso agradeceré su información gracias por excelente blog que ayuda a todos los estudiantes de derecho

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  2. el principio laboral de in dubio pro operario tiene relación con el aforismo de duda razonable en que forma se da esta relación agradeceré su informacion

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  3. el principio laboral de in dubio pro operario tiene relación con el aforismo de duda razonable en que forma se da esta relación agradeceré su informacion

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