SOLUCIÓN A LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR PROCESOS DE ASCENSOS: LA PROMOCIÓN, EL ASCENSO Y LA RECATEGORIZACIÓN COMO INSTITUCIONES PARA SOLUCIONAR EL PROBLEMA

ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO
LÍNEA: DERECHO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por José María Pacori Cari y Armando Fuentes Arango
Debido a la existencia de una Administración pública ineficiente, se producen situaciones en las cuales no se cumple con los procesos de ascenso y promoción de personal nombrado, esto genera que en los pliegos de reclamos que presentan los sindicatos se solicite “el deber de llevar a cabo anualmente el concurso interno de ascenso y promoción del personal nombrado” este pedido halla sustento en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 17 del Decreto Legislativo 276 que indica:
“Anualmente, cada entidad podrá realizar hasta dos concursos para ascenso, siempre que existan las respectivas plazas vacantes.”
Requisitos de un proceso de ascenso
Esto significaría que para el ascenso se requiere de un concurso y que existe una plaza vacante de nivel superior a la plaza que se viene ocupando. Es así que el ascenso consiste en un desplazamiento del servidor público de la plaza que viene ocupando hacia una plaza no ocupada, en este supuesto se verifica la existencia de dos plazas: la plaza ocupada y que quedará vacante una vez producido el ascenso y la plaza vacante que será ocupada después del ascenso.
En la realidad se ha producido situaciones de demora inmotivada de hacer que el servidor nombrado ascienda en la carrera administrativa. El servidor público no asciende, truncándose su proyecto de vida. Se alega la no existencia de plazas vacantes, esta situación hace necesario adecuarnos a la realidad y buscar nuevas soluciones jurídicas a la coyuntura generada.
En este punto es importante hacer precisiones conceptuales a fin garantizar la objetividad de la presente opinión. Como lo hemos visto, hemos hecho mención a los términos promoción y ascenso, por lo que se hace necesario establecer en qué consiste la promoción y el ascenso.
Regulación de la Promoción
El artículo 16 del Decreto Supremo 001-77-PM-INAP – NORMAS RELATIVAS AL INGRESO Y ASCENSOS POR CONCURSO DE LOS TRABAJADORES PÙBLICOS Y OTRAS DISPOCISIONES CONEXAS. SON COMPLEMENTARIAS DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL ESTATUTO Y ESCALAFÓN DEL SERVICIO CIVIL – LEY 11377 – Y EN SU REGLAMENTO[1]  del 23 de febrero de 1977, en su artículo 16 establece que:
“Entiéndese por Promoción el incremento de la Remuneración Básica[2] del empleado en su mismo cargo u otro similar, como estímulo a su labor y en función de la evaluación de su comportamiento laboral. La Promoción puede ser:
a. Con cambio de cargo y plaza, en cuyo caso se producirá sólo a cargo equivalente en funciones, jerarquía o responsabilidad;
b. Sin cambio de cargo, a plaza vacante de igual denominación pero con mayor remuneración básica; y
c.  Sin cambio de cargo y en la misma plaza, cuando el empleado está nombrado con un Grado-subgrado menor al presupuestado.
En todo caso no podrá promoverse al trabajador en más de dos subgrados durante el período presupuestal.”
Regulación del ascenso
Por otro lado, el artículo 17 del Decreto Supremo 001-77-PM-INAP establece:
“Entiéndese por Ascenso el desplazamiento del trabajador a una plaza vacante de remuneración básica mayor[3] y que corresponde a un cargo que demanda mayores calificaciones por tener funciones de más alto nivel de responsabilidad, no existiendo limitación en el número de subgrados a otorgar. Para que proceda el Ascenso se requiere de concurso el cual, ante la existencia de vacantes o la inminencia de que se produzcan, se efectuará periódicamente por la Comisión de Concurso y por lo menos una vez al año.”
De ambos artículo podemos tener el sustento positivo de lo que es la promoción y el ascenso, como se verifica ambos conceptos no nos ayudan a dar una solución efectiva al problema de la posibilidad de realizar ascensos, por lo que estudiaremos un tercer concepto denominado recategorización.
Regulación de la Recategorización
La recategorización la encontramos definida en el artículo 26 del Decreto Supremo 001-77-PM-INAP que establece:
“La Recategorización es el proceso excepcional de reajuste de las Remuneraciones Básicas de las plazas de determinado cargo porque los estudios correspondientes han establecido que la Remuneración Básica vigente no está en proporción a los requisitos exigidos para su desempeño, o no guarda equivalencia con la señalada para plazas de dicho cargo en la misma o en otras dependencias públicas”
Diferencias
De esta manera, tenemos que el proceso de ascenso necesariamente implica la existencia de una plaza vacante diferente a la que se ocupa, sino existe esta plaza vacante no se puede llevar a cabo un proceso de ascenso, por su parte, la promoción implica un incremento remunerativo en el mismo cargo, lo que significaría traduciendo a los términos actuales que se produce un incremento en el nivel remunerativo pero se sigue en el mismo cargo, esta podría ser la alternativa distinta al ascenso de los servidores que pretenden continuar con su carrera administrativa: el servidor sigue en el mismo cargo, pero se incrementa su remuneración y, en términos actuales, se incrementa el nivel de carrera.
Solución al problema de la imposibilidad de realizar un proceso de ascenso
Sin embargo, consideramos mucho más idóneo por constituir un “proceso” el supuesto de la recategorización, traduciendo a los actuales términos del Decreto Legislativo 276 tendríamos que la recategorización es el proceso excepcional de reajuste de los niveles de carrera remunerativos de las plazas de determinado cargo porque los estudios correspondiente han establecido que el nivel de carrera (remunerativo) no está en proporción a los requisitos exigidos para su desempeño o no guarda equivalencia con la señalada para plazas de dicho cargo en la misma o en otras dependencias públicas.
Como se puede verificar la institución jurídico-administrativa de la recategorización se constituye en un instrumento eficiente para lograr el ascenso de los servidores sin existir plazas vacantes, serán las mismas plazas que se ocupan las que subirán de nivel a través de un proceso “excepcional”. En efecto, se puede emitir una norma que indique que de manera excepcional se procederá a la realización de un proceso de recategorización. En efecto a través de este proceso de recategorización se procuraría que los trabajadores sean recategorizados en sus plazas a un nivel remunerativo superior al alcanzado (situación que necesariamente implicará que la plaza ocupada suba de nivel).
Respecto de las plazas de primer nivel las mismas serían recategorizadas a plazas de segundo nivel, creándose con menor costo presupuestal plazas vacantes de primer nivel que pueden ser ocupadas en un concurso público externo, situación que no perjudicaría a los trabajadores que ha postergado involuntariamente su derecho a ser ascendidos (nótese que este proceso de recategorización de plazas implicaría la posibilidad de crear plazas de primer nivel o nivel más bajo en cada grupo ocupacional, en las cuales pueden entrar a trabajar en la carrera administrativa otros servidores públicos.
Consideramos como etapas de este proceso excepcional de recategorización las siguientes:
1.      Estudios previos elaborados por las oficinas correspondientes.
2.      Modificación de las plazas en el correspondiente Presupuesto Analítico de Personal.
3.      Homologación de remuneraciones con las de otras plazas ya existentes en la Repartición
4.      Resolución de recategorización de plazas por resolución del titular del pliego
5.      Creación de plazas de primer nivel.
La autoridad de considerar que no cuenta con presupuesto para incrementar las remuneraciones, puede supeditar esta decisión a un acuerdo transaccional con el Sindicato para que el mismo indique que los incrementos remunerativos que se deben de producir se sujetarán a la disponibilidad presupuestal de la entidad quien podrá elaborar una escala remunerativa progresiva con topes remunerativos.
En esta escala remunerativa, se establecerá de manera progresiva el incremento remunerativo correspondientes, constituyendo los topes referencias de lo que se aspira llegar a percibir como remuneración.  (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y ARMANDO FUENTES ARANGO)
Arequipa, 03 de diciembre de 2012.


[1] Esta norma es anterior al Decreto Legislativo 276, sin embargo, se encuentra vigente en tanto no se contradiga con este Decreto Legislativo.
[2] Cuando se habla de Remuneración básica debe de tomarse en cuenta que a la fecha de dación del Decreto Supremo 001-77-PM-INAP, aún no estaba vigente el Decreto Legislativo 276 publicado recién el 24 de marzo de 1984 y, por tanto, todavía no estaba en vigencia el nivel de carrera que implica el nivel remunerativo de carrera, para efectos de este opinión, entendemos por Remuneración Básica al Nivel de Carrera Remunerativo.
[3] De esta norma se puede extraer que para efectos de actualizar la terminología de este Decreto 001-77-PM-INAP, la remuneración básica mayor equivaldría a un nivel de carrera remunerativo mayor, lo que implicaría un nivel de carrera mayor.

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