ÁREA: DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
LÍNEA: CÓDIGO DE BUSTAMANTE.
Ofrecemos al lector el texto completo de los artículos que componen el Código de Bustamante, norma de aplicación obligatoria en casos de Derecho Internacional Privado, en efecto, el Perú regula el Derecho Internacional Privado en su Código Civil de 1984 en específico el Libro X.
ODIGO DE DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
"CÓDIGO BUSTAMANTE"
TITULO PRELIMINAR
REGLAS GENERALES
Artículo 1. Los extranjeros que pertenezcan
a cualquiera de los Estados contratantes gozan, en el territorio de los demás,
de los mismos derechos civiles que se concedan a los nacionales.
Cada Estado contratante puede,
por razones de orden Público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el
ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los demás y
cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a
condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero.
Artículo 2. Los extranjeros que pertenezcan
a cualquiera de los Estados contratantes gozarán asimismo en el territorio de
los demás de garantías individuales idénticas a las de los nacionales, salvo
las limitaciones que en cada uno establezcan la Constitución y las leyes.
Las garantías individuales
idénticas no se extienden, salvo disposición especial de la legislación
interior, al desempeño de funciones públicas, al derecho de sufragio y a otros
derechos políticos.
Artículo 3. Para el ejercicio de los
derechos civiles y para el goce de las garantías individuales idénticas, las
leyes y reglas vigentes en cada Estado contratante se estiman divididas en las
tres clases siguientes:
I.- Las que se aplican a las
personas en razón de su domicilio o de su nacionalidad y las siguen aunque se
trasladen a otro país, denominadas personales o de orden público interno.
II.- Las que obligan por igual
a cuantos residen en el territorio, sean o no nacionales, denominadas
territoriales, locales o de orden público internacional.
III.- Las que se aplican
solamente mediante la expresión, la interpretación o la presunción de la
voluntad de las partes o de alguna de ellas, denominadas voluntarias o de orden
privado.
Artículo 4. Los preceptos constitucionales
son de orden público internacional.
Artículo 5. Todas las reglas de
protección individual y colectiva, establecidas por el Derecho político y el
administrativo, son también de orden público internacional, salvo el caso de
que expresamente se disponga en ellas lo contrario.
Artículo 6. En todos los casos no
previstos por este Código cada uno de los Estados contratantes aplicará su
propia calificación a las instituciones o relaciones jurídicas que hayan de
corresponder a los grupos de leyes mencionados en el artículo 3.
Artículo 7. Cada Estado contratante
aplicará como leyes personales la del domicilio, las de la nacionalidad o las
que haya adoptado o adopte en lo adelante su legislación anterior.
Artículo 8. Los derechos adquiridos al
amparo de las reglas de este Código tienen plena eficacia extraterritorial en
los Estados contratantes, salvo que se opusiere a alguno de sus efectos o
consecuencias una regla de orden público internacional.
LIBRO PRIMERO
DERECHO CIVIL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
Nacionalidad y Naturalización
Artículo 9. Cada Estado contratante
aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de
toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración
posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una
de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los
demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes
de este capítulo.
Artículo 10. A las cuestiones sobre
nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten,
se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su
domicilio la persona de que se trate.
Artículo 11. A falta de ese domicilio se
aplicarán al caso previsto en el
artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador.
Artículo 12. Las cuestiones sobre
adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con
la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida.
Artículo 13. A las naturalizaciones
colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del
Estado nuevo, si ha sido reconocida por el Estado juzgador, y en su defecto la
del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los
dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.
Artículo 14. A la pérdida de la nacionalidad
debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida.
Artículo 15. La recuperación de la
nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.
Artículo 16. La nacionalidad de origen de
las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que
las autorice o apruebe.
Artículo 17. La nacionalidad de origen de
las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben
registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.
Artículo 18. Las sociedades civiles,
mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que
establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare
habitualmente su gerencia o dirección principal.
Artículo 19. Para las sociedades anónimas se
determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del
lugar en que se reúna normalmente la Junta General de Accionistas y, en su
defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo Directivo
o Administrativo.
Artículo 20. El cambio de nacionalidad de
las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de
variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones
exigidas por su ley antigua y por la nueva.
Si cambiare la soberanía
territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en
el artículo trece para las naturalizaciones colectivas.
Artículo 21. Las disposiciones del
artículo 9 en cuanto se refieren a personas jurídicas y las de los artículos 16
y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad
a dichas personas jurídicas.
CAPITULO II
Domicilio
Artículo 22. El concepto, adquisición,
pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas
naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial.
Artículo 23. El domicilio de los
funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en
el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos
o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.
Artículo 24. El domicilio legal del jefe
de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor
o curador o los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo
contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio
de otro.
Artículo 25. Las cuestiones sobre cambio
de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con
la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su
defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último
domicilio.
Artículo 26. Para las personas que no
tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia, o en donde se
encuentren.
CAPITULO III
Nacimiento, extinción y
consecuencias de la personalidad civil.
SECCION I
DE LAS PERSONAS INDIVIDUALES
Artículo 27. La capacidad de las personas
individuales se rige por su ley personal, salvo las restricciones establecidas
para su ejercicio por este Código o por el derecho local.
Artículo 28. Se aplicará la ley personal
para decidir si el nacimiento determina la personalidad y si al concebido se le
tiene por nacido para todo lo que le sea favorable, así como para la viabilidad
y los efectos de la prioridad del nacimiento en el caso de partos dobles o
múltiples.
Artículo 29. Las presunciones de
supervivencia o de muerte simultánea en defecto de prueba, se regulan por la
ley personal de cada uno de los fallecidos en cuanto a su respectiva sucesión.
Artículo 30. Cada Estado aplica su propia
legislación para declarar extinguida la personalidad civil por la muerte
natural de las personas individuales y la desaparición o disolución oficial de
las personas jurídicas, así como para decidir si la menor edad, la demencia o
la imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil son únicamente
restricciones de la personalidad, que permiten derechos y aun ciertas
obligaciones.
SECCION II
DE LAS PERSONAS JURIDICAS
Artículo 31. Cada Estado contratante, en
su carácter de persona jurídica, tiene capacidad para adquirir y ejercitar
derechos civiles y contraer obligaciones de igual clase en el territorio de los
demás, sin otras restricciones que las establecidas expresamente por el derecho
local.
Artículo 32. El concepto y reconocimiento
de las personas jurídicas se regirán por la ley territorial.
Artículo 33. Salvo las restricciones
establecidas en los dos artículos anteriores, la capacidad civil de las
Corporaciones se rige por la ley que las hubiere creado o reconocido; la de las
fundaciones por las reglas de su institución, aprobadas por la autoridad
correspondiente, si lo exigiere su derecho nacional, y la de las asociaciones
por sus estatutos, en iguales condiciones.
Artículo 34. Con iguales restricciones, la
capacidad civil de las sociedades civiles, mercantiles o industriales se rige
por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.
Artículo 35. La ley local se aplica para
atribuir los bienes de las personas jurídicas que dejan de existir, si el caso
no está previsto de otro modo en sus estatutos, cláusulas fundacionales, o en
el derecho vigente respecto de las sociedades.
CAPITULO IV
Del Matrimonio y el Divorcio.
SECCION I
CONDICIONES JURIDICAS QUE HAN
DE PRECEDER A LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO
Artículo 36. Los contrayentes estarán
sujetos a su ley personal en todo lo que se refiera a la capacidad para
celebrar el matrimonio, al consentimiento o consejo paternos, a los
impedimentos y a su dispensa.
Artículo 37. Los extranjeros deben acreditar
antes de casarse que han llenado las condiciones exigidas por sus leyes
personales en cuanto a lo dispuesto en el artículo precedente. Podrán
justificarlo mediante certificación de sus funcionarios diplomáticos o agentes
consulares o por otros medios que estime suficientes la autoridad local, que
tendrá en todo caso completa libertad de apreciación.
Artículo 38. La legislación local es
aplicable a los extranjeros en cuanto a los impedimentos que por su parte
establezca y que no sean dispensables, a la forma del consentimiento, a la
fuerza obligatoria o no de los esponsales, a la oposición al matrimonio, a la
obligación de denunciar los impedimentos y las consecuencias civiles de la
denuncia falsa, a la forma de las diligencias preliminares y a la autoridad
competente para celebrarlo.
Artículo 39. Se rige por la ley personal
común de las partes y, en su defecto, por el derecho local, la obligación o no
de indemnización por la promesa de matrimonio incumplida o por la publicación
de proclamas en igual caso.
Artículo 40. Los Estados contratantes no
quedan obligados a reconocer el matrimonio celebrado en cualquiera de ellos,
por sus nacionales o por extranjeros, que contraríe sus disposiciones relativas
a la necesidad de la disolución de un matrimonio anterior, a los grados de
consanguinidad o afinidad respecto de los cuales exista impedimento absoluto, a
la prohibición de casarse establecida respecto a los culpables de adulterio en
cuya virtud se haya disuelto el matrimonio de uno de ellos y a la misma
prohibición respecto al responsable de atentado a la vida de uno de los
cónyuges para casarse con el sobreviviente, o a cualquiera otra causa de
nulidad insubsanable.
SECCION II
DE LA FORMA DEL MATRIMONIO
Artículo 41. Se tendrá en todas partes
como válido en cuanto a la forma, el matrimonio celebrado en la que establezcan
como eficaz las leyes del país en que se efectúe. Sin embargo, los Estados cuya
legislación exija una ceremonia religiosa, podrán negar validez a los
matrimonios contraídos por sus nacionales en el extranjero sin observar esa
forma.
Artículo 42. En los países en donde las
leyes lo admitan, los matrimonios contraídos ante los funcionarios diplomáticos
o agentes consulares de ambos contrayentes, se ajustarán a su ley personal, sin
perjuicio de que le sean aplicables las disposiciones del artículo cuarenta.
SECCION III
EFECTOS DEL MATRIMONIO EN CUANTO
A LAS PERSONAS DE LOS CONYUGES
Artículo 43. Se aplicará el derecho
personal de ambos cónyuges y, si fuera diverso, el del marido, en lo que toque
a los deberes respectivos de protección y obediencia, a la obligación o no de
la mujer de seguir al marido cuando cambie de residencia, a la disposición y
administración de los bienes comunes y a los demás efectos especiales del
matrimonio.
Artículo 44. La ley personal de la mujer
regirá la administración y disposición de sus bienes propios y su comparecencia
en juicio.
Artículo 45. Se sujeta al derecho
territorial la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad
y socorrerse mutuamente.
Artículo 46. También se aplica
imperativamente el derecho local que prive de efectos civiles al matrimonio del
bígamo.
SECCION IV
NULIDAD DEL MATRIMONIO Y SUS
EFECTOS
Artículo 47. La nulidad del matrimonio
debe regularse por la misma ley a que esté sometida la condición intrínseca o
extrínseca que la motive.
Artículo 48. La coacción, el miedo y el
rapto como causas de nulidad del matrimonio se rigen por la ley del lugar de la
celebración.
Artículo 49. Se aplicará la ley personal
de ambos cónyuges, si fuere común; en su defecto la del cónyuge que haya obrado
de buena fe, y, a falta de ambas, la del varón, a las reglas sobre el cuidado
de los hijos de matrimonios nulos, en los casos en que no puedan o no quieran
estipular nada sobre esto los padres.
Artículo 50. La propia ley personal debe
aplicarse a los demás efectos civiles del matrimonio nulo, excepto los que ha
de producir respecto de los bienes de los cónyuges, que seguirán la ley del
régimen económico matrimonial.
Artículo 51. Son de orden público
internacional las reglas que señalan los efectos judiciales de la demanda de
nulidad.
SECCION V
SEPARACION DE CUERPOS Y
DIVORCIO
Artículo 52. El derecho a la separación de
cuerpos y al divorcio se regula por la ley del domicilio conyugal, pero no
puede fundarse en causas anteriores a la adquisición de dicho domicilio si no
las autoriza con iguales efectos la ley personal de ambos cónyuges.
Artículo 53. Cada Estado contratante tiene
el derecho de permitir o reconocer o no, el divorcio o el nuevo matrimonio de
personas divorciadas en el extranjero, en casos, con efectos o por causas que
no admita su derecho personal.
Artículo 54. Las causas del divorcio y de
la separación de cuerpos se someterán a la ley del lugar en que se soliciten,
siempre que en él estén domiciliados los cónyuges.
Artículo 55. La ley del juez ante quien se
litiga determina las consecuencias judiciales de la demanda y los
pronunciamientos de la sentencia respecto de los cónyuges y de los hijos.
Artículo 56. La separación de cuerpos y el
divorcio, obtenidos conforme a los artículos que preceden, surten efectos
civiles de acuerdo con la legislación del Tribunal que los otorga, en los demás
Estados contratantes, salvo lo dispuesto en el artículo cincuenta y tres.
CAPITULO V
Paternidad y Filiación
Artículo 57. Son reglas de orden público
interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del
padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que
confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la
filiación y regulan la sucesión del hijo.
Artículo 58. Tienen el mismo carácter,
pero se aplica la ley personal del padre, las que otorguen a los hijos
legitimados derechos sucesorios.
Artículo 59. Es de orden público
internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos.
Artículo 60. La capacidad para legitimar
se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la
ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las
condiciones exigidas en ambas.
Artículo 61. La prohibición de legitimar
hijos no simplemente naturales es de orden público internacional.
Artículo 62. Las consecuencias de la
legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo.
Artículo 63. La investigación de la
paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho
territorial.
Artículo 64. Dependen de la ley personal
del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a
hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o
niegan el apellido y señalan causas de nulidad.
Artículo 65. Se subordinan a la ley
personal del padre los derechos sucesorios de los hijos ilegítimos y a la
personal del hijo los de los padres ilegítimos.
Artículo 66. La forma y circunstancias del
reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial.
CAPITULO VI
Alimentos entre parientes
Artículo 67. Se sujetarán a la ley
personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su
prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho.
Artículo 68. Son de orden público
internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos,
su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de
su pago, así como las que prohiben renunciar y ceder ese derecho.
CAPITULO VII
Patria potestad
Artículo 69. Están sometidas a la ley
personal del hijo la existencia y el alcance general de la patria potestad
respecto de la persona y los bienes, así como las causas de su extinción y
recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar.
Artículo 70. La existencia del derecho de
usufructo y las demás reglas aplicables a las diferentes clases de peculio, se
someten también a la ley personal del hijo, sea cual fuere la naturaleza de los
bienes y el lugar en que se encuentren.
Artículo 71. Lo dispuesto en el artículo
anterior ha de entenderse en territorio extranjero, sin perjuicio de los
derechos de tercero que la ley local otorgue y de las disposiciones locales
sobre publicidad y especialidad de garantías hipotecarias.
Artículo 72. Son de orden público internacional
las disposiciones que determinen la naturaleza y límites de la facultad del
padre para corregir y castigar y su recurso a las autoridades, así como las que
lo priven de la potestad por incapacidad, ausencia o sentencia.
CAPITULO VIII
Adopción
Artículo 73. La capacidad para adoptar y
ser adoptado y las condiciones y limitaciones de la adopción se sujetan a la
ley personal de cada uno de los interesados.
Artículo 74. Se regulan por la ley
personal del adoptante sus efectos en cuanto a la sucesión de éste y por la del
adoptado lo que se refiere al apellido y a los derechos y deberes que conserve
respecto de su familia natural, así como a su sucesión respecto del adoptante.
Artículo 75. Cada uno de los interesados
podrá impugnar la adopción de acuerdo con las prescripciones de su ley
personal.
Artículo 76. Son de orden público
internacional las disposiciones que en esta materia regulan el derecho a
alimentos y las que establecen para la adopción formas solemnes.
Artículo 77. Las disposiciones de los cuatro
artículos precedentes no se aplicarán a los Estados cuyas legislaciones no
reconozcan la adopción.
CAPITULO IX
De la ausencia
Artículo 78. Las medidas provisionales en
caso de ausencia son de orden público internacional.
Artículo 79. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, se designará la representación del presunto ausente de
acuerdo con su ley personal.
Artículo 80. La ley personal del ausente
determina a quién compete la acción para pedir esa declaratoria y establece el
orden y condiciones de los administradores.
Artículo 81. El derecho local debe
aplicarse para decidir cuando se hace y surte efecto la declaración de ausencia
y cuándo y cómo debe cesar la administración de los bienes del ausente, así
como a la obligación y forma de rendir cuentas.
Artículo 82. Todo lo que se refiera a la
presunción de muerte del ausente y a sus derechos eventuales, se regula por su
ley personal.
Artículo 83. La declaración de ausencia o
de su presunción, así como su cesación y la de presunción de muerte del
ausente, tienen eficacia extraterritorial, incluso en cuanto al nombramiento y
facultades de los administradores.
CAPITULO X
Tutela
Artículo 84. Se aplicará la ley personal
del menor o incapacitado para lo que toque al objeto de la tutela o curatela,
su organización y sus especies.
Artículo 85. La propia ley debe observarse
en cuanto a la institución del protutor.
Artículo 86. A las incapacidades y excusas
para la tutela, curatela y protutela deben aplicarse simultáneamente las leyes
personales del tutor, curador o protutor y del menor o incapacitado.
Artículo 87. El afianzamiento de la tutela
o curatela y las reglas para su ejercicio se someten a la ley personal del
menor o incapacitado. Si la fianza fuere hipotecaria o pignoraticia deberá
constituirse en la forma prevenida por la ley local.
Artículo 88. Se rigen también por la ley
personal del menor o incapacitado las obligaciones relativas a las cuentas,
salvo las responsabilidades de orden penal, que son territoriales.
Artículo 89. En cuanto al registro de
tutelas se aplicarán simultáneamente la ley local y las personales del tutor o
curador y del menor o incapacitado.
Artículo 90. Son de orden público
internacional los preceptos que obligan al Ministerio Público o a cualquier
funcionario local a solicitar la declaración de incapacidad de dementes y
sordomudos y los que fijen los trámites de esa declaración.
Artículo 91. Son también de orden público
internacional las reglas que establecen las consecuencias de la interdicción.
Artículo 92. La declaratoria de
incapacidad y la interdicción civil surten efectos extraterritoriales.
Artículo 93. Se aplicará la ley local a la
obligación del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la
facultad de corregirlos sólo moderadamente.
Artículo 94. La capacidad para ser miembro
de un Consejo de familia se regula por la ley personal del interesado.
Artículo 95. Las incapacidades especiales
y la organización, funcionamiento, derechos y deberes del Consejo de familia,
se someten a la ley personal del sujeto a tutela.
Artículo 96. En todo caso, las actas y
acuerdos del Consejo de familia deberán ajustarse a las formas y solemnidades
prescritas por la ley del lugar en que se reúna.
Artículo 97. Los Estados contratantes que
tengan por ley personal la del domicilio podrán exigir, cuando cambie el de los
incapaces de un país para otro, que se ratifique o se discierna de nuevo la
tutela o curatela.
CAPITULO XI
De la prodigalidad
Artículo 98. La declaración de
prodigalidad y sus efectos se sujetan a la ley personal del pródigo.
Artículo 99. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, no se aplicará la ley del domicilio a la declaración de
prodigalidad de las personas cuyo derecho nacional desconozca esta institución.
Artículo 100. La declaración de
prodigalidad, hecha en uno de los Estados contratantes, tiene eficacia
extraterritorial respecto de los demás, en cuanto el derecho local lo permita.
CAPITULO XII
Emancipación y mayor edad
Artículo 101. Las reglas aplicables a la
emancipación y la mayor edad son las establecidas por la legislación personal
del interesado.
Artículo 102. Sin embargo, la legislación
local puede declararse aplicable a la mayor edad como requisito para optar por
la nacionalidad de dicha legislación.
CAPITULO XIII
Del Registro Civil
Artículo 103. Las disposiciones relativas
al Registro Civil son territoriales, salvo en lo que toca al que lleven los
agentes consulares o funcionarios diplomáticos.
Lo prescrito en este artículo
no afecta los derechos de otro Estado en relaciones jurídicas sometidas al
derecho internacional público.
Artículo 104. De toda inscripción relativa
a un nacional de cualquiera de los Estados contratantes, que se haga en el
Registro Civil de otro, debe enviarse gratuitamente y por la vía diplomática,
certificación literal y oficial al país del interesado.
TITULO SEGUNDO
DE LOS BIENES
CAPITULO I
Clasificación de los bienes
Artículo 105. Los bienes, sea cual fuere su
clase, están sometidos a la ley de la situación.
Artículo 106. Para los efectos del artículo
anterior se tendrá en cuenta, respecto de los bienes muebles corporales y para
los títulos representativos de créditos de cualquier clase, el lugar de su
situación ordinaria o normal.
Artículo 107. La situación de los créditos
se determina por el lugar en que deben hacerse efectivos, y, si no estuviere
precisado, por el domicilio del deudor.
Artículo 108. La propiedad industrial, la
intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan
el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran
situados donde se hayan registrado oficialmente.
Artículo 109. Las concesiones se reputan
situadas donde se hayan obtenido legalmente.
Artículo 110. A falta de toda otra regla y
además para los casos no previstos en este Código, se entenderá que los bienes
muebles de toda clase están situados en el domicilio de su propietario, o, en
su defecto, en el del tenedor.
Artículo 111. Se exceptúan de lo dispuesto
en el artículo anterior las cosas dadas en prenda, que se consideran situadas
en el domicilio de la persona en cuya posesión se hayan puesto.
Artículo 112. Se aplicará siempre la ley
territorial para distinguir entre los bienes muebles e inmuebles, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros.
Artículo 113. A la propia ley territorial
se sujetan las demás clasificaciones y calificaciones jurídicas de los bienes.
CAPITULO II
De la propiedad
Artículo 114. La propiedad de familia
inalienable y exenta de gravámenes y embargos, se regula por la ley de la
situación.
Sin embargo, los nacionales de
un Estado contratante en que no se admita o regule esa clase de propiedad, no
podrán tenerla u organizarla en otro, sino en cuanto no perjudique a sus
herederos forzosos.
Artículo 115. La propiedad intelectual y la
industrial se regirán por lo establecido en los convenios internacionales
especiales ahora existentes o que en lo sucesivo se acuerden.
A falta de ellos, su obtención,
registro y disfrute quedarán sometidos al derecho local que las otorgue.
Artículo 116. Cada Estado contratante tiene
la facultad de someter a reglas especiales respecto de los extranjeros la
propiedad minera, la de buques de pesca y cabotaje, las industrias en el mar
territorial y en la zona marítima y la obtención y disfrute de concesiones y
obras de utilidad pública y de servicio público.
Artículo 117. Las reglas generales sobre
propiedad y modos de adquirirla o enajenarla entre vivos, incluso las
aplicables al tesoro oculto, así como las que rigen las aguas de dominio
público y privado y sus aprovechamientos, son de orden público internacional.
CAPITULO III
De la comunidad de bienes
Artículo 118. La comunidad de bienes se
rige en general por el acuerdo o voluntad de las partes y en su defecto por la
ley del lugar. Este último se tendrá como domicilio de la comunidad a falta de
pacto en contrario.
Artículo 119. Se aplicará siempre la ley
local, con carácter exclusivo, al derecho de pedir la división de la cosa común
y las formas y condiciones de su ejercicio.
Artículo 120. Son de orden público
internacional las disposiciones sobre deslinde y amojonamiento y derecho a
cerrar las fincas rústicas y las relativas a edificios ruinosos y árboles que
amenacen caerse.
CAPITULO IV
De la posesión
Artículo 121. La posesión y sus efectos, se
rigen por la ley local.
Artículo 122. Los modos de adquirir la
posesión se rigen por la ley aplicable a cada uno de ellos, según su
naturaleza.
Artículo 123. Se determinan por la ley del
tribunal los medios y trámites utilizables para que se mantenga en posesión al
poseedor inquietado, perturbado o despojado a virtud de medidas o acuerdos
judiciales o por consecuencia de ellos.
CAPITULO V
Del usufructo, del uso y de la
habitación
Artículo 124. Cuando el usufructo se
constituya por mandato de la ley de un Estado contratante, dicha ley lo regirá
obligatoriamente.
Artículo 125. Si se ha constituido por la
voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o mortis causa,
se aplicarán respectivamente la ley del acto o la de la sucesión.
Artículo 126. Si surge por prescripción, se
sujetará a la ley local que la establezca.
Artículo 127. Depende de la ley personal
del hijo el precepto que releva o no de fianza al padre usufructuario.
Artículo 128. Se subordina a la ley de la
sucesión la necesidad de que preste fianza el cónyuge superviviente por el
usufructo hereditario y la obligación del usufructuario de pagar ciertos
legados o deudas hereditarios.
Artículo 129. Son de orden público
internacional las reglas que definen el usufructo y las formas de su
constitución, las que fijan las causas legales por las que se extingue y la que
lo limita a cierto número de años para los pueblos, corporaciones o sociedades.
Artículo 130. El uso y la habitación se
rigen por la voluntad de la parte o partes que los establezcan.
CAPITULO VI
De las servidumbres
Artículo 131. Se aplicará el derecho local
al concepto y clasificación de las servidumbres, a los modos no convencionales
de adquirirlas y de extinguirse y a los derechos y obligaciones en este caso de
los propietarios de los predios dominante y sirviente.
Artículo 132. Las servidumbres de origen
contractual o voluntario se someten a la ley del acto o relación jurídica que
las origina.
Artículo 133. Se exceptúan de lo dispuesto
en el artículo anterior la comunidad de
pastos en terrenos públicos y la redención del aprovechamiento de leñas y demás
productos de los montes de propiedad particular, que están sujetas a la ley
territorial.
Artículo 134. Son de orden privado las
reglas aplicables a las servidumbres legales que se imponen en interés o por
utilidad particular.
Artículo 135. Debe aplicarse el derecho
territorial al concepto y enumeración de las servidumbres legales y a la
regulación no convencional de las de aguas, paso, medianería, luces y vistas,
desagüe de edificios, y distancias y obras intermedias para construcciones y
plantaciones.
CAPITULO VII
De los registros de la
propiedad
Artículo 136. Son de orden público
internacional las disposiciones que establecen y regulan los registros de la
propiedad, e imponen su necesidad respecto de terceros.
Artículo 137. Se inscribirán en los
registros de la propiedad de cada uno de los Estados contratantes los
documentos o títulos inscribibles otorgados en otro, que tengan fuerza en el
primero con arreglo a este Código, y las ejecutorias a que de acuerdo con el
mismo se dé cumplimiento en el Estado a que el registro corresponde, o tengan
en él fuerza de cosa juzgada.
Artículo 138. Las disposiciones sobre
hipoteca legal a favor del Estado, de las provincias o de los pueblos, son de
orden público internacional.
Artículo 139. La hipoteca legal que algunas
leyes acuerdan en beneficio de ciertas personas individuales, sólo será
exigible cuando la ley personal concuerde con la ley del lugar en que se hallen
situados los bienes afectados por ella.
TITULO TERCERO
DE VARIOS MODOS DE ADQUIRIR
CAPITULO I
De las donaciones
Artículo 140. Se aplica el derecho local a
los modos de adquirir respecto de los cuales no haya en este Código
disposiciones en contrario.
CAPITULO II
De las donaciones
Artículo 141. Cuando fueren de origen
contractual, las donaciones quedarán sometidas, para su perfección y efectos
entre vivos, a las reglas generales de los contratos.
Artículo 142. Se sujetará a la ley personal
respectiva del donante y del donatario la capacidad de cada uno de ellos.
Artículo 143. Las donaciones que hayan de
producir efecto por muerte del donante, participarán de la naturaleza de las
disposiciones de última voluntad y se regirán por las reglas internacionales
establecidas en este Código para la sucesión testamentaria.
CAPITULO III
De las sucesiones en general
Artículo 144. Las sucesiones intestadas y
las testamentarias, incluso en cuanto al orden de suceder, a la cuantía de los
derechos sucesorios y a la validez intrínseca de las disposiciones, se regirán,
salvo los casos de excepción más adelante establecidos, por la ley personal del
causante, sea cual fuere la naturaleza de los bienes y el lugar en que se
encuentren.
Artículo 145. Es de orden público
internacional el precepto en cuya virtud los derechos a la sucesión de una
persona se trasmiten desde el momento de su muerte.
CAPITULO IV
De los testamentos
Artículo 146. La capacidad para disponer
por testamento se regula por la ley personal del testador.
Artículo 147. Se aplicará la ley
territorial a las reglas establecidas por cada Estado para comprobar que el
testador demente está en un intervalo lúcido.
Artículo 148. Son de orden público
internacional las disposiciones que no admiten el testamento mancomunado, el
ológrafo y el verbal, y las que lo declaran acto personalísimo.
Artículo 149. También son de orden público
internacional las reglas sobre forma de papeles privados relativos al
testamento y sobre nulidad del otorgado con violencia, dolo o fraude.
Artículo 150. Los preceptos sobre forma de
los testamentos son de orden público internacional, con excepción de los
relativos al testamento otorgado en el extranjero, y al militar y marítimo en
los casos en que se otorgue fuera del país.
Artículo 151. Se sujetan a la ley personal
del testador la procedencia, condiciones y efectos de la revocación de un
testamento, pero la presunción de haberlo revocado se determina por la ley
local.
CAPITULO V
De la herencia
Artículo 152. La capacidad para suceder por
testamento o sin él se regula por la ley personal del heredero o legatario.
Artículo 153. No obstante lo dispuesto en
el artículo precedente, son de orden público internacional las incapacidades
para suceder que los Estados contratantes consideren como tales.
Artículo 154. La institución de herederos y
la sustitución se ajustarán a la ley personal del testador.
Artículo 155. Se aplicará, no obstante, el
derecho local a la prohibición de sustituciones fideicomisarias que pasen del
segundo grado o que se hagan a favor de personas que no vivan al fallecimiento
del testador y de las que envuelvan prohibición perpetua de enajenar.
Artículo 156. El nombramiento y las
facultades de los albaceas o ejecutores testamentarios, dependen de la ley
personal del difunto y deben ser reconocidos en cada uno de los Estados
contratantes de acuerdo con esa ley.
Artículo 157. En la sucesión intestada,
cuando la ley llame al Estado como heredero, en defecto de otros, se aplicará
la ley personal del causante; pero si lo llama como ocupante de cosas nullius
se aplica el derecho local.
Artículo 158. Las precauciones que deben adoptarse
cuando la viuda quede encinta, se sujetarán a lo dispuesto en la legislación
del lugar en que se encuentre.
Artículo 159. Las formalidades requeridas
para aceptar la herencia a beneficio de inventario o para hacer uso del derecho
de deliberar se ajustarán a la ley del lugar en que la sucesión se abra,
bastando eso para sus efectos extraterritoriales.
Artículo 160. Es de orden público
internacional el precepto que se refiera a la proindivisión ilimitada de la
herencia o establezca la partición provisional.
Artículo 161. La capacidad para solicitar y
llevar a cabo la división se sujeta a la ley personal del heredero.
Artículo 162. El nombramiento y las
facultades del contador o perito partidor dependen de la ley personal del
causante.
Artículo 163. A la misma ley se subordina
el pago de las deudas hereditarias. Sin embargo, los acreedores que tuvieren
garantía de carácter real, podrán hacerla efectiva de acuerdo con la ley que
rija esa garantía.
TITULO CUARTO
DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
CAPITULO I
De las obligaciones en general
Artículo 164. El concepto y clasificación
de las obligaciones se sujetan a la ley territorial.
Artículo 165. Las obligaciones derivadas de
la ley se rigen por el derecho que las haya establecido.
Artículo 166. Las obligaciones que nacen de
los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben
cumplirse al tenor de los mismos, salvo las limitaciones establecidas en este
Código.
Artículo 167. Las originadas por delitos o
faltas se sujetan al mismo derecho que el delito o falta de que procedan.
Artículo 168. Las que se deriven de actos u
omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penadas por la ley, se
regirán por el derecho del lugar en que se hubiere incurrido en la negligencia
o la culpa que las origine.
Artículo 169. La naturaleza y efectos de
las diversas clases de obligaciones, así como su extinción, se rigen por la ley
de la obligación de que se trata.
Artículo 170. No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, la ley local regula las condiciones del pago y la moneda
en que debe hacerse.
Artículo 171. También se somete a la ley
del lugar la determinación de quién debe satisfacer los gastos judiciales que
origine el pago, así como su regulación.
Artículo 172. La prueba de las obligaciones
se sujeta, en cuanto a su admisión y eficacia, a la ley que rija la obligación
misma.
Artículo 173. La impugnación de la certeza
del lugar del otorgamiento de un documento privado, si influye en su eficacia,
podrá hacerse siempre por el tercero a quien perjudique, y la prueba estará a
cargo de quien la aduzca.
Artículo 174. La presunción de cosa juzgada
por sentencia extranjera será admisible, siempre que la sentencia reúna las
condiciones necesarias para su ejecución en el territorio, conforme al presente
Código.
CAPITULO II
De los contratos en general
Artículo 175. Son reglas de orden público
internacional las que impiden establecer pactos, cláusulas y condiciones
contrarias a las leyes, la moral y el orden público y la que prohibe el
juramento y lo tiene por no puesto.
Artículo 176. Dependen de la ley personal
de cada contratante las reglas que determinen la capacidad o incapacidad para
prestar el consentimiento.
Artículo 177. Se aplicará la ley
territorial al error, la violencia, la intimidación y el dolo, en relación con
el consentimiento.
Artículo 178. Es también territorial toda
regla que prohibe que sean objeto de los contratos, servicios contrarios a las
leyes y a las buenas costumbres y cosas que estén fuera del comercio.
Artículo 179. Son de orden público internacional
las disposiciones que se refieren a causa ilícita en los contratos.
Artículo 180. Se aplicarán simultáneamente
la ley del lugar del contrato y la de su ejecución, a la necesidad de otorgar
escritura o documento público para la eficacia de determinados convenios y a la
de hacerlos constar por escrito.
Artículo 181. La rescisión de los contratos
por incapacidad o ausencia, se determina por la ley personal del ausente o
incapacitado.
Artículo 182. Las demás causas de rescisión
y su forma y efectos se subordinan a la ley territorial.
Artículo 183. Las disposiciones sobre
nulidad de los contratos se sujetarán a la ley de que la causa de la nulidad
dependa.
Artículo 184. La interpretación de los
contratos debe efectuarse, como regla general, de acuerdo con la ley que los
rija.
Sin embargo, cuando esa ley se
discuta y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará
presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos
186 y 187, aunque eso lleve a aplicar al contrato una ley distinta como
resultado de la interpretación de voluntad.
Artículo 185. Fuera de las reglas ya
establecidas y de las que en lo adelante se consignen para casos especiales, en
los contratos de adhesión se presume aceptada, a falta de voluntad expresa o
tácita, la ley del que los ofrece o prepara.
Artículo 186. En los demás contratos y para
el caso previsto en el artículo anterior, se aplicará en primer término la ley
personal común a los contratantes y en su defecto la del lugar de la
celebración.
CAPITULO III
Del contrato sobre bienes con
ocasión de matrimonio
Artículo 187. Este contrato se rige por la
ley personal común de los contrayentes y en su defecto por la del primer
domicilio matrimonial.
Las propias leyes determinan,
por ese orden, el régimen legal supletorio a falta de estipulación.
Artículo 188. Es de orden público
internacional el precepto que veda celebrar capitulaciones durante el
matrimonio, o modificarlas o que se altere el régimen de bienes por cambios de
nacionalidad o de domicilio posteriores al mismo.
Artículo 189. Tienen igual carácter los
preceptos que se refieren al mantenimiento de las leyes y las buenas
costumbres, a los efectos de las capitulaciones respecto de terceros y a su
forma solemne.
Artículo 190. La voluntad de las partes
regula el derecho aplicable a las donaciones por razón de matrimonio, excepto
en lo referente a su capacidad, a la salvaguardia de derechos legitimarios y a
la nulidad mientras el matrimonio subsista, todo lo cual se subordina a la ley
general que lo rige, y siempre que no afecte el orden público internacional.
Artículo 191. Las disposiciones sobre dote
y parafernales dependen de la ley personal de la mujer.
Artículo 192. Es de orden público
internacional la regla que repudia la inalienabilidad de la dote.
Artículo 193. Es de orden público
internacional la prohibición de renunciar a la sociedad de gananciales durante
el matrimonio.
CAPITULO IV
Compra-venta, cesión de crédito
y permuta
Artículo 194. Son de orden público
internacional las disposiciones relativas a enajenación forzosa por utilidad
pública.
Artículo 195. Lo mismo sucede con las que
fijan los efectos de la posesión y de la inscripción entre varios adquirentes,
y las referentes al retracto legal.
CAPITULO V
Arrendamiento
Artículo 196. En el arrendamiento de cosas,
debe aplicarse la ley territorial a las medidas para dejar a salvo el interés
de terceros y a los derechos y deberes del comprador de finca arrendada.
Artículo 197. Es de orden público
internacional, en el arrendamiento de servicios, la regla que impide
concertarlos para toda la vida o por más de cierto tiempo.
Artículo 198. También es territorial la
legislación sobre accidentes del trabajo y protección social del trabajador.
Artículo 199. Son territoriales, en los
transportes por agua, tierra y aire, las leyes y reglamentos locales
especiales.
CAPITULO VI
Censos
Artículo 200. Se aplica la ley territorial
a la determinación del concepto y clases de los censos, a su carácter
redimible, a su prescripción, y a la acción real que de ellos se deriva.
Artículo 201. Para el censo enfitéutico son
asimismo territoriales las disposiciones que fijan sus condiciones y
formalidades, que imponen un reconocimiento cada cierto número de años y que
prohiben la subenfiteusis.
Artículo 202. En el censo consignativo, es
de orden público internacional la regla que prohibe que el pago en frutos pueda
consistir en una parte alícuota de los que produzca la finca acensuada.
Artículo 203. Tiene en el mismo carácter en
el censo reservativo la exigencia de que se valorice la finca acensuada.
CAPITULO VII
Sociedad
Artículo 204. Son leyes territoriales las
que exigen un objeto lícito, formas solemnes, e inventario cuando hay
inmuebles.
CAPITULO VIII
Préstamo
Artículo 205. Se aplica la ley local a la
necesidad del pacto expreso de intereses y a su tasa.
CAPITULO IX
Depósito
Artículo 206. Son territoriales las
disposiciones referentes al depósito necesario y al secuestro.
CAPITULO X
Contratos aleatorios
Artículo 207. Los efectos de la capacidad
en acciones nacidas del contrato de juego, se determinan por la ley personal
del interesado.
Artículo 208. La ley local define los
contratos de suerte y determina el juego y la apuesta permitidos o prohibidos.
Artículo 209. Es territorial la disposición
que declara nula la renta vitalicia
sobre la vida de una persona, muerta a la fecha del otorgamiento, o dentro de
un plazo si se halla padeciendo de enfermedad incurable.
CAPITULO XI
Transacciones y compromisos
Artículo 210. Son territoriales las
disposiciones que prohiben transigir o sujetar a compromiso determinadas
materias.
Artículo 211. La extensión y efectos del
compromiso y la autoridad de cosa juzgada de la transacción, dependen también
de la ley territorial.
CAPITULO XII
De la fianza
Artículo 212. Es de orden público internacional
la regla que prohibe al fiador obligarse a más que el deudor principal.
Artículo 213. Corresponden a la misma clase
las disposiciones relativas a la fianza legal o judicial.
CAPITULO XIII
Prenda, hipoteca y anticresis
Artículo 214. Es territorial la disposición
que prohibe al acreedor apropiarse las cosas recibidas en prenda o hipoteca.
Artículo 215. Lo son también los preceptos
que señalan los requisitos esenciales del contrato de prenda, y con ellos debe
cumplirse cuando la cosa pignorada se traslade a un lugar donde sean distintos
de los exigidos al constituirlo.
Artículo 216. Igualmente son territoriales
las prescripciones en cuya virtud la prenda deba quedar en poder del acreedor o
de un tercero, la que requiere para perjudicar a extraños que conste por
instrumento público la certeza de la fecha y la que fija el procedimiento para
su enajenación.
Artículo 217. Los reglamentos especiales de
los Montes de Piedad y establecimientos públicos análogos, son obligatorios
territorialmente para todas las operaciones que con ellos se realicen.
Artículo 218. Son territoriales las
disposiciones que fijan el objeto, condiciones, requisitos, alcance e
inscripción del contrato de hipoteca.
Artículo 219. Lo es asimismo la prohibición
de que el acreedor adquiera la propiedad del inmueble en la anticresis, por
falta de pago de la deuda.
CAPITULO XIV
Cuasi-contratos
Artículo 220. La gestión de negocios ajenos
se regula por la ley del lugar en que se efectúa.
Artículo 221. El cobro de lo indebido se
somete a la ley personal común de las partes y, en su defecto, a la del lugar
en que se hizo el pago.
Artículo 222. Los demás cuasi-contratos se
sujetan a la ley que regule la institución jurídica que los origine.
CAPITULO XV
Concurrencia y prelación de
créditos
Artículo 223. Si las obligaciones
concurrentes no tienen carácter real y están sometidas a una ley común, dicha
ley regulará también su prelación.
Artículo 224. Para las garantías con acción
real, se aplicará la ley de la situación de la garantía.
Artículo 225. Fuera de los casos previstos
en los artículos anteriores, debe aplicarse a la prelación de créditos la ley
del tribunal que haya de decidirla.
Artículo 226. Si la cuestión se planteare
simultáneamente en Tribunales de Estados diversos, se resolverá de acuerdo con
la ley de aquel que tenga realmente bajo su jurisdicción los bienes o numerario
en que haya de hacerse efectiva la prelación.
CAPITULO XVI
Prescripción
Artículo 227. La prescripción adquisitiva de
bienes muebles o inmuebles se rige por la ley del lugar en que estén situados.
Artículo 228. Si las cosas muebles
cambiasen de situación estando en camino de prescribir, se regirá la
prescripción por la ley del lugar en que se encuentren al completarse el tiempo
que requiera.
Artículo 229. La prescripción extintiva de
acciones personales se rige por la ley a que esté sujeta la obligación que va a
extinguirse.
Artículo 230. La prescripción extintiva de
acciones reales se rige por la ley del lugar en que esté situada la cosa a que
se refiera.
Artículo 231. Si en el caso previsto en el
artículo anterior se tratase de cosas muebles y hubieren cambiado de lugar
durante el plazo de prescripción, se aplicará la ley del lugar en que se
encuentren al cumplirse allí el término señalado para prescribir.
LIBRO SEGUNDO
DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
DE LOS COMERCIANTES Y DEL
COMERCIO EN GENERAL
CAPITULO I
De los comerciantes
Artículo 232. La capacidad para ejercer el
comercio y para intervenir en actos y contratos mercantiles, se regula por la
ley personal de cada interesado.
Artículo 233. A la misma ley personal se
subordina las incapacidades y su habilitación.
Artículo 234. La ley del lugar en que el
comercio se ejerza debe aplicarse a las medidas de publicidad necesarias para
que puedan dedicarse a él, por medio de sus representantes los incapacitados, o
por sí las mujeres casadas.
Artículo 235. La ley local debe aplicarse a
la incompatibilidad para el ejercicio del comercio de los empleados públicos y
de los agentes de comercio y corredores.
Artículo 236. Toda incompatibilidad para el
comercio que resulte de leyes o disposiciones especiales en determinado
territorio, se regirá por el derecho del mismo.
Artículo 237. Dicha incompatibilidad en
cuanto a los funcionarios diplomáticos y agentes consulares, se apreciará por
la ley del Estado que los nombra. El país en que residen tiene igualmente el
derecho de prohibirles el ejercicio del comercio.
Artículo 238. El contrato social y en su
caso la ley a que esté sujeto se aplica a la prohibición de que los socios
colectivos o comanditarios realicen operaciones mercantiles, o cierta clase de
ellas, por cuenta propia o de otros.
CAPITULO II
De la cualidad de comerciante y
de los actos de comercio
Artículo 239. Para todos los efectos de
carácter público, la cualidad de comerciante se determina por la ley del lugar
en que se haya realizado el acto o ejercido la industria de que se trate.
Artículo 240. La forma de los contratos y
actos mercantiles se sujeta a la ley territorial.
CAPITULO III
Del Registro Mercantil
Artículo 241. Son territoriales las
disposiciones relativas a la inscripción en el Registro Mercantil de los
comerciantes y sociedades extranjeros.
Artículo 242. Tienen el mismo carácter las
reglas que señalan el efecto de la inscripción en dicho Registro de créditos o
derechos de terceros.
CAPITULO IV
Lugares y casas de contratación
mercantil y cotización oficial de efectos públicos y documentos de crédito al
portador
Artículo 243. Las disposiciones relativas a
los lugares y casas de contratación mercantil y cotización oficial de efectos
públicos y documentos de crédito al portador, son de orden público
internacional.
CAPITULO V
Las disposiciones generales
sobre los contratos de comercio
Artículo 244. Se aplicarán a los contratos
de comercio las reglas generales establecidas para los contratos civiles en el
capítulo segundo, título cuarto, libro primero de este Código.
Artículo 245. Los contratos por
correspondencia no quedarán perfeccionados sino mediante el cumplimiento de las
condiciones que al efecto señale la legislación de todos los contratantes.
Artículo 246. Son de orden público
internacional las disposiciones relativas a contratos ilícitos y a términos de
gracia, cortesía u otros análogos.
TITULO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL
COMERCIO
CAPITULO I
De las compañías mercantiles
Artículo 247. El carácter mercantil de una
sociedad colectiva o comanditaria se determina por la ley a que esté sometido
el contrato social, y en su defecto por la del lugar en que tenga su domicilio
comercial.
Si esas leyes no distinguieran
entre sociedades mercantiles y civiles, se aplicará el derecho del país en que
la cuestión se someta a juicio.
Artículo 248. El carácter mercantil de una
sociedad anónima depende de la ley del contrato social; en su defecto, de la
del lugar en que celebre las juntas generales de accionistas y por su falta de
la de aquel en que residan normalmente su Consejo o Junta Directiva.
Si esas leyes no distinguieren
entre sociedades mercantiles y civiles, tendrá uno u otro carácter según que
esté o no inscrita en el Registro Mercantil del País, donde la cuestión haya de
juzgarse. A falta de Registro Mercantil se aplicará el derecho local de este
último país.
Artículo 249. Lo relativo a la constitución
y manera de funcionar de las sociedades mercantiles y a la responsabilidad de
sus órganos, está sujeto al contrato social y en su caso a la ley que lo rija.
Artículo 250. La emisión de acciones y
obligaciones en un Estado contratante, las formas y garantías de publicidad y
la responsabilidad de los gestores de agencias y sucursales respecto de
terceros, se someten a la ley territorial.
Artículo 251. Son también territoriales las
leyes que subordinen la sociedad a un régimen especial por razón de sus
operaciones.
Artículo 252. Las sociedades mercantiles
debidamente constituidas en un Estado contratante disfrutarán de la misma
personalidad jurídica en los demás, salvo las limitaciones del derecho
territorial.
Artículo 253. Son territoriales las
disposiciones que se refieran a la creación, funcionamiento y privilegios de
los bancos de emisión y descuento, compañías de almacenes generales de
depósitos y otras análogas.
CAPITULO II
De la comisión mercantil
Artículo 254. Son de orden público
internacional las prescripciones relativas a la forma de la venta urgente por
el comisionista para salvar en lo posible el valor de las cosas en que la
comisión consista.
Artículo 255. Las obligaciones del factor
se sujetan a la ley del domicilio mercantil del mandante.
CAPITULO III
Del depósito y préstamo
mercantiles
Artículo 256. Las responsabilidades no
civiles del depositario se rigen por la ley del lugar del depósito.
Artículo 257. La tasa o libertad del
interés mercantil son de orden público internacional.
Artículo 258. Son territoriales las
disposiciones referentes al préstamo con garantía de efectos cotizables, hecho
en bolsa, con intervención de agente colegiado o funcionario oficial.
CAPITULO IV
Del transporte terrestre
Artículo 259. En los casos de transporte
internacional no hay más que un contrato, regido por la ley que le corresponda
según su naturaleza.
Artículo 260. Los plazos y formalidades
para el ejercicio de acciones surgidas de este contrato y no previstas en el
mismo, se rigen por la ley del lugar en que se produzcan los hechos que las
originen.
CAPITULO V
De los contratos de seguro
Artículo 261. El contrato de seguro contra
incendios se rige por la ley del lugar donde radique, al efectuarlo, la cosa
asegurada.
Artículo 262. Los demás contratos de seguro
siguen la regla general, regulándose por la ley personal común de las partes o
en su defecto por la del lugar de la celebración; pero las formalidades
externas para comprobar hecho u omisiones necesarios al ejercicio o a la
conservación de acciones o derechos, se sujetan a la ley del lugar en que se
produzca el hecho o la omisión que les hace surgir.
CAPITULO VI
Del contrato y letra de cambio
y efectos mercantiles análogos
Artículo 263. La forma del giro, endoso,
fianza, intervención, aceptación y protesto de una letra de cambio, se somete a
la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.
Artículo 264. A falta de convenio expreso o
tácito, las relaciones jurídicas entre el librador y el tomador se rigen por la
ley del lugar en que la letra se gira.
Artículo 265. En igual caso, las
obligaciones y derechos entre el aceptante y el portador se regulan por la ley
del lugar en que se ha efectuado la aceptación.
Artículo 266. En la misma hipótesis, los
efectos jurídicos que el endoso produce entre endosante, y endosatario,
dependen de la ley del lugar en que la letra ha sido endosada.
Artículo 267. La mayor o menor extensión de
las obligaciones de cada endosante, no altera los derechos y deberes
originarios del librador y el tomador.
Artículo 268. El aval, en las propias
condiciones, se rige por la ley del lugar en que se presta.
Artículo 269. Los efectos jurídicos de la
aceptación por intervención se regulan, a falta de pacto, por la ley del lugar
en que el tercero interviene.
Artículo 270. Los plazos y formalidades
para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley local.
Artículo 271. Las reglas de este capítulo
son aplicables a las libranzas, vales, pagarés y mandatos o cheques.
CAPITULO VII
De la falsedad, robo, hurto o
extravío de documentos de créditos y efectos al portador.
Artículo 272. Las disposiciones relativas a
la falsedad, robo, hurto o extravío de documentos de crédito y efectos al
portador son de orden público internacional.
Artículo 273. La adopción de las medidas
que establezca la ley del lugar en que el hecho se produce, no dispensa a los
interesados de tomar cualesquiera otra que establezca la ley del lugar en que
esos documentos y efectos se coticen y la del lugar de su pago.
TITULO TERCERO
DEL COMERCIO MARITIMO Y AEREO
CAPITULO I
De los buques y aeronaves
Artículo 274. La nacionalidad de las naves se
prueba por la patente de navegación y la certificación del registro, y tiene el
pabellón como signo distintivo aparente.
Artículo 275. La ley del pabellón rige las
formas de publicidad requeridas para la transmisión de la propiedad de una
nave.
Artículo 276. A la ley de la situación debe
someterse la facultad de embargar y vender judicialmente una nave, esté o no
cargada y despachada.
Artículo 277. Se regulan por la ley del
pabellón los derechos de los acreedores después de la venta de la nave, y la
extinción de los mismos.
Artículo 278. La hipoteca marítima y los
privilegios o seguridades de carácter real constituídos de acuerdo con la ley
del pabellón, tienen efectos extraterritoriales aun en aquellos países cuya
legislación no conozca o regule esa hipoteca o esos privilegios.
Artículo 279. Se sujetan también a la ley
del pabellón los poderes y obligaciones
del capitán y la responsabilidad de los propietarios y navieros por sus actos.
Artículo 280. El reconocimiento del buque,
la petición de práctico y la policía sanitaria, dependen de la ley territorial.
Artículo 281. Las obligaciones de los
oficiales y gente de mar y el orden interno del buque, se sujetan a la ley del
pabellón.
Artículo 282. Las disposiciones precedentes
de este capítulo se aplican también a las aeronaves.
Artículo 283. Son de orden público
internacional las reglas sobre nacionalidad de los propietarios de buques y
aeronaves y de los navieros, así como de los oficiales y la tripulación.
Artículo 284. También son de orden público
internacional las disposiciones sobre nacionalidad de buques y aeronaves para
el comercio fluvial, lacustre y de cabotaje o entre determinados lugares del
territorio de los Estados contratantes, así como para la pesca y otros
aprovechamientos submarinos en el mar territorial.
CAPITULO II
De los contratos especiales del
comercio marítimo y aéreo
Artículo 285. El fletamento, si no fuere un
contrato de adhesión, se regirá por la ley del lugar de salida de las
mercancías.
Los actos de ejecución del
contrato se ajustarán a la ley del lugar en que se realicen.
Artículo 286. Las facultades del capitán
para el préstamo a la gruesa se determinan por la ley del pabellón.
Artículo 287. El contrato de préstamo a la
gruesa, salvo pacto en contrario, se sujeta a la ley del lugar en que el
préstamo se efectúa.
Artículo 288. Para determinar si la avería
es simple o gruesa y la proporción en que contribuyen a soportarla la nave y el
cargamento, se aplica la ley del pabellón.
Artículo 289. El abordaje fortuito en aguas
territoriales o en el aire nacional se somete a la ley del pabellón si fuere
común.
Artículo 290. En el propio caso, si los
pabellones difieren, se aplica la ley del lugar.
Artículo 291. La propia ley local se aplica
en todo caso al abordaje culpable en aguas territoriales o aire nacional.
Artículo 292. Al abordaje fortuito o
culpable en alta mar o aire libre, se le aplica la ley del pabellón si todos
los buques o aeronaves tuvieren el mismo.
Artículo 293. En su defecto, se regulará
por el pabellón del buque o aeronave abordados, si el abordaje fuere culpable.
Artículo 294. En los casos de abordaje
fortuito en alta mar o aire libre, entre naves o aeronaves de diferente
pabellón cada una soportará la mitad de la suma total del daño, repartido según
la ley de una de ellas, y la mitad restante repartido según la ley de una de
ellas, y la mitad restante repartida según la ley de la otra.
TITULO CUARTO
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 295. La prescripción de las
acciones nacidas de los contratos y actos mercantiles, se ajustará a las reglas
establecidas en este Código respecto de las acciones civiles.
LIBRO TERCERO
DERECHO PENAL INTERNACIONAL
CAPITULO I
De las leyes penales
Artículo 296. Las leyes penales obligan a
todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas
en este capítulo.
Artículo 297. Están exentos de las leyes
penales de cada Estado contratante los Jefes de los otros Estados, que se
encuentren en su territorio.
Artículo 298. Gozan de igual exención los
Representantes diplomáticos de los Estados contratantes en cada uno de los
demás, así como sus empleados extranjeros, y las personas de la familia de los
primeros, que vivan en su compañía.
Artículo 299. Tampoco son aplicables las
leyes penales de un Estado a los delitos cometidos en el perímetro de las
operaciones militares, cuando autorice el paso por su territorio de un ejército
de otro Estado contratante, salvo que no tengan relación legal con dicho
ejército.
Artículo 300. La misma exención se aplica a
los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional, a bordo de
naves o aeronaves extranjeras de guerra.
Artículo 301. Lo propio sucede con los
delitos cometidos en aguas territoriales o aire nacional en naves o aeronaves
mercantes extranjeras, si no tienen relación alguna con el país y sus
habitantes ni perturban su tranquilidad.
Artículo 302. Cuando los actos de que se
componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado
puede castigar el acto realizado en su país, si constituye por sí sólo un hecho
punible.
De lo contrario, se dará
preferencia al derecho de la soberanía local en que el delito se haya
consumado.
Artículo 303. Si se trata de delitos
conexos en territorios de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a
la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.
Artículo 304. Ningún Estado contratante
aplicará en su territorio las leyes penales de los demás.
CAPITULO II
Delitos cometidos en un Estado
extranjero contratante
Artículo 305. Están sujetos en el
extranjero a las leyes penales de cada Estado contratante, los que cometieren
un delito contra la seguridad interna o externa del mismo o contra su crédito
público, sea cual fuere la nacionalidad o el domicilio del delincuente.
Artículo 306. Todo nacional de un Estado
contratante o todo extranjero domiciliado en él, que cometa en el extranjero un
delito contra la independencia de ese Estado, queda sujeto a sus leyes penales.
Artículo 307. También estarán sujetos a las
leyes penales del Estado extranjero en que puedan ser aprehendidos y juzgados, los
que cometan fuera del territorio un delito, como la trata de blancas, que ese
Estado contratante se haya obligado a reprimir por un acuerdo internacional.
CAPITULO III
Delitos cometidos fuera de todo
territorio nacional
Artículo 308. La piratería, la trata de
negros y el comercio de esclavos, la trata de blancas, la destrucción o
deterioro de cables submarinos y los demás delitos de la misma índole contra el
derecho internacional, cometidos en alta mar, en el aire libre o en territorios
no organizados aún en Estado, se castigarán por el captor de acuerdo con sus
leyes penales.
Artículo 309. En los casos de abordaje
culpable en alta mar o en el aire, entre naves o aeronaves de distinto
pabellón, se aplicará la ley penal de la víctima.
CAPITULO IV
Cuestiones varias
Artículo 310. Para el concepto legal de la
reiteración o de la reincidencia, se tendrá en cuenta la sentencia dictada en
un Estado extranjero contratante, salvo los casos en que opusiere la
legislación local.
Artículo 311. La pena de interdicción civil
tendrá efecto en los otros Estados mediante el cumplimiento previo de las
formalidades de registro o publicación que exija la legislación de cada uno de
ellos.
Artículo 312. La prescripción del delito se
subordina a la ley del Estado a que corresponda su conocimiento.
Artículo 313. La prescripción de la pena se
rige por la ley del Estado que la ha impuesto.
LIBRO CUARTO
DERECHO PROCESAL INTERNACIONAL
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 314. La ley de cada Estado
contratante determina la competencia de los Tribunales, así como su
organización, las formas de enjuiciamiento y de ejecución de las sentencias y
los recursos contra sus decisiones.
Artículo 315. Ningún Estado contratante
organizará o mantendrá en su territorio tribunales especiales para los miembros
de los demás Estados contratantes.
Artículo 316. La competencia, ratione loci
se subordina, en el orden de las relaciones internacionales, a la ley del
Estado contratante que la establece.
Artículo 317. La competencia ratione
materiae y ratione personae, en el orden de las relaciones internacionales, no
debe basarse por los Estados contratantes en la condición de nacionales o
extranjeras de las personas interesadas, en perjuicio de éstas.
TITULO SEGUNDO
COMPETENCIA
CAPITULO I
De las reglas generales de
competencia en lo civil y mercantil
Artículo 318. Será en primer término juez
competente para conocer de los pleitos a que dé origen el ejercicio de las
acciones civiles y mercantiles de toda clase, aquel a quien los litigantes se
sometan expresa o tácitamente, siempre que uno de ellos por lo menos sea
nacional del Estado contratante a que el juez pertenezca o tenga en él su
domicilio y salvo el derecho local contrario.
La sumisión no será posible
para las acciones reales o mixtas sobre bienes inmuebles, si la prohibe la ley
de su situación.
Artículo 319. La sumisión sólo podrá hacerse
a juez que ejerza jurisdicción ordinaria y que la tenga para conocer de igual
clase de negocios y en el mismo grado.
Artículo 320. En ningún caso podrán las
partes someterse expresa o tácitamente para un recurso a juez o tribunal
diferente de aquel a quien esté subordinado, según las leyes locales, el que
haya conocido en primera instancia.
Artículo 321. Se entenderá por sumisión
expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su
fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan.
Artículo 322. Se entenderá hecha la
sumisión tácita por el demandante con el hecho de acudir al juez interponiendo
la demanda, y por el demandado con el hecho de practicar, después de apersonado
en el juicio, cualquier gestión que no sea proponer en forma la declinatoria.
No se entenderá que hay sumisión tácita si el procedimiento se siguiera en
rebeldía.
Artículo 323. Fuera de los casos de sumisión
expresa o tácita, y salvo el derecho local contrario, será juez competente para
el ejercicio de acciones personales el del lugar del cumplimiento de la
obligación o el del domicilio de los demandados y subsidiariamente el de su
residencia.
Artículo 324. Para el ejercicio de acciones
reales sobre bienes muebles, será competente el juez de la situación, y si no
fuere conocida del demandante, el del domicilio, y en su defecto el de la
residencia del demandado.
Artículo 325. Para el ejercicio de acciones
reales sobre bienes inmuebles y para el de las acciones mixtas de deslinde y
división de la comunidad, será juez competente el de la situación de los
bienes.
Artículo 326. Si en los casos a que se
refieren los dos artículos anteriores hubiere bienes situados en más de un
Estado contratante, podrá acudirse a los jueces de cualquiera de ellos, salvo
que lo prohiba para los inmuebles la ley de la situación.
Artículo 327. En los juicios de
testamentaría o abintestato será juez competente el del lugar en que tuvo el
finado su último domicilio.
Artículo 328. En los concursos de
acreedores y en las quiebras, cuando fuere voluntaria la presentación del
deudor en ese estado, será juez competente el de su domicilio.
Artículo 329. En los concursos o quiebras
promovidos por los acreedores, será juez competente el de cualquiera de los
lugares que este conociendo de la reclamación que los motiva, prefiriéndose,
caso de estar entre ellos, el del domicilio del deudor, si éste o la mayoría de
los acreedores lo reclamasen.
Artículo 330. Para los actos de jurisdicción
voluntaria y salvo también el caso de sumisión y el derecho local, será
competente el juez del lugar en que tenga o haya tenido su domicilio, o en su
defecto, la residencia, la persona que los motive.
Artículo 331. Respecto de los actos de
jurisdicción voluntaria en materia de comercio y fuera del caso de sumisión y
salvo el derecho local, será competente el juez del lugar en que la obligación
deba cumplirse o, en su defecto, el del lugar del hecho que los origine.
Artículo 332. Dentro de cada Estado
contratante, la competencia preferente de los diversos jueces se ajustará a su
derecho nacional.
CAPITULO II
Excepciones a las reglas
generales de competencia en lo civil y en lo mercantil
Artículo 333. Los jueces y tribunales de
cada Estado contratante serán incompetentes para conocer de los asuntos civiles
o mercantiles en que sean parte demandada los demás Estados contratantes o sus
Jefes, si se ejercita una acción personal, salvo el caso de sumisión expresa o
de demandas reconvencionales.
Artículo 334. En el mismo caso y con la
propia excepción, serán incompetentes cuando se ejerciten acciones reales, si
el Estado contratante o su Jefe han actuado en el asunto como tales y en su
carácter público, debiendo aplicarse lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 318.
Artículo 335. Si el Estado extranjero
contratante o su Jefe han actuado como particulares o personas privadas, serán
competentes los jueces o tribunales para conocer de los asuntos en que se
ejerciten acciones reales o mixtas, si esta competencia les corresponde
conforme a este Código.
Artículo 336. La regla del artículo
anterior será aplicable a los juicios universales sea cual fuere el carácter
con que en ellos actúen el Estado extranjero contratante o su Jefe.
Artículo 337. Las disposiciones
establecidas en los artículos anteriores, se aplicarán a los funcionarios
diplomáticos extranjeros y a los comandantes de buques o aeronaves de guerra.
Artículo 338. Los Cónsules extranjeros no
estarán exentos de la competencia de los jueces y tribunales civiles del país
en que actúen, sino para sus actos oficiales.
Artículo 339. En ningún caso podrán adoptar
los jueces o tribunales medidas coercitivas o de otra clase que hayan de ser
ejecutadas en el interior de las Legaciones o Consulados o sus archivos, ni
respecto de la correspondencia diplomática o consular, sin el consentimiento de
los respectivos funcionarios diplomáticos o consulares.
CAPITULO III
Reglas generales de competencia
en lo penal
Artículo 340. Para conocer de los delitos y
faltas y juzgarlos son competentes los jueces y tribunales del Estado
contratante en que se hayan cometido.
Artículo 341. La competencia se extiende a
todos los demás delitos y faltas a que haya de aplicarse la ley penal del
Estado conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 342. Alcanza asimismo a los
delitos o faltas cometidas en el extranjero por funcionarios nacionales que
gocen del beneficio de inmunidad.
CAPITULO IV
Excepciones a las reglas
generales de competencia en materia penal.
Artículo 343. No están sujetos en lo penal
a la competencia de los jueces y tribunales de los Estados contratantes, las
personas y los delitos y faltas a que no alcanza la ley penal del respectivo
Estado.
TITULO TERCERO
DE LA EXTRADICION
Artículo 344. Para hacer efectiva la
competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados
contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega
de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las
disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o
convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que
autoricen la extradición.
Artículo 345. Los Estados contratantes no
están obligados a entregar a sus nacionales. La nación que se niegue a entregar
a uno de sus ciudadanos estará obligada a juzgarlo.
Artículo 346. Cuando, con anterioridad al
recibo de la solicitud, un procesado o condenado haya delinquido en el país a
que se pide su entrega, puede diferirse esa entrega hasta que se le juzgue y
cumpla la pena.
Artículo 347. Si varios Estados
contratantes solicitan la extradición de un delincuente por el mismo delito,
debe entregarse a aquel en cuyo territorio se haya cometido.
Artículo 348. Caso de solicitarse por
hechos diversos, tendrá preferencia el Estado contratante en cuyo territorio se
haya cometido el delito más grave, según la legislación del Estado requerido.
Artículo 349. Si todos los hechos imputados
tuvieren igual gravedad, será preferido el Estado contratante que presente
primero la solicitud de extradición. De ser simultáneas, decidirá el Estado
requerido, pero debe conceder la preferencia al Estado de origen o, en su
defecto, al del domicilio del delincuente, si fuere uno de los solicitantes.
Artículo 350. Las anteriores reglas sobre
preferencia no serán aplicables si el Estado contratante estuviere obligado con
un tercero, a virtud de tratados vigentes anteriores a este Código, a
establecerla de un modo distinto.
Artículo 351. Para conceder la extradición,
es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la
pida o que le sean aplicables sus leyes penales de acuerdo con el libro tercero
de este Código.
Artículo 352. La extradición alcanza a los
procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.
Artículo 353. Es necesario que el hecho que
motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado
requiriente y en la del requerido.
Artículo 354. Asimismo se exigirá que la
pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o
definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la
extradición, no sea menor de un año de privación de libertad y que esté
autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no
hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad.
Artículo 355. Están excluídos de la
extradición los delitos políticos y conexos, según la calificación del Estado
requerido.
Artículo 356. Tampoco se acordará, si se
probare que la petición de entrega se ha formulado de hecho con el fin de
juzgar y castigar al acusado por un delito de carácter político, según la misma
calificación.
Artículo 357. No será reputado delito
político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado
contratante o de cualquiera persona que en él ejerza autoridad.
Artículo 358. No será concedida la
extradición si la persona reclamada ha sido ya juzgada y puesta en libertad, o
ha cumplido la pena, o está pendiente de juicio, en el territorio del Estado
requerido, por el mismo delito que motiva la solicitud.
Artículo 359. Tampoco debe accederse a ella
si han prescrito el delito o la pena conforme a las leyes del Estado
requiriente o del requerido.
Artículo 360. La legislación del Estado
requerido posterior al delito, no podrá impedir la extradición.
Artículo 361. Los cónsules generales,
cónsules, vice cónsules o agentes consulares, pueden pedir que se arreste y
entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o
tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes, que hubiesen
desertado de ellas.
Artículo 362. Para los efectos del artículo
anterior, exhibirán a la autoridad local correspondiente, dejándole además
copia auténtica, los registros del buque o aeronave, rol de la tripulación o
cualquier otro documento oficial en que la solicitud se funde.
Artículo 363. En los países limítrofes
podrán pactarse reglas especiales para la extradición en las regiones o
localidades de la frontera.
Artículo 364. La solicitud de la
extradición debe hacerse por conducto de los funcionarios debidamente
autorizados para eso por las leyes del Estado requiriente.
Artículo 365. Con la solicitud definitiva
de extradición deben presentarse:
1.- Una sentencia condenatoria
o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza, o que
obligue al interesado a comparecer periódicamente ante la jurisdicción
represiva, acompañado de las actuaciones del proceso que suministren pruebas o
al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate.
2.- La filiación del individuo
reclamado o las señas o circunstancias que puedan ser para identificarlo.
3.- Copia auténtica de las
disposiciones que establezcan la calificación legal del hecho que motiva la
solicitud de entrega, definan la participación atribuida en él al inculpado y
precisen la pena aplicable.
Artículo 366. La extradición puede
solicitarse telegráficamente y, en ese caso, los documentos mencionados en el
artículo anterior se presentarán al país requerido o a su Legación o Consulado
general en el país requiriente, dentro de los dos meses siguientes a la
detención del inculpado. En su defecto será puesto en libertad.
Artículo 367. Si el Estado requirente no
dispone de la persona reclamada dentro de los tres meses siguientes a haber
quedado a sus órdenes, será puesta también en libertad.
Artículo 368. El detenido podrá utilizar,
en el Estado a que se haga la solicitud de extradición, todos los medios
legales concedidos a los nacionales para recobrar su libertad, fundando su
ejercicio en las disposiciones de este Código.
Artículo 369. También podrá el detenido, a
partir de ese hecho, utilizar los recursos legales que procedan, en el Estado
que pida la extradición, contra las calificaciones y resoluciones en que se
funde.
Artículo 370. La entrega debe hacerse con
todos los objetos que se encontraren en poder de la persona reclamada, ya sean
producto del delito imputado, ya piezas que puedan servir para la prueba del
mismo, en cuanto fuere practicable con arreglo a las leyes del Estado que la
efectúa, y respetando debidamente los derechos de tercero.
Artículo 371. La entrega de los objetos a
que se refiere el artículo anterior, podrá hacerse, si la pidiere el Estado
solicitante de la extradición, aunque el detenido muera o se evada antes de
efectuarla.
Artículo 372. Los gastos de detención y
entrega serán de cuenta del Estado requiriente, pero no tendrá que sufragar
ninguno por los servicios que prestaren los empleados públicos con sueldo del
Gobierno a quien se pida la extradición.
Artículo 373. El importe de los servicios
prestados por empleados públicos u oficiales que sólo perciban derechos o
emolumentos, no excederá de los que habitualmente cobraren por esas diligencias
o servicios según las leyes del país en que residan.
Artículo 374. Toda responsabilidad que
pueda originarse del hecho de la detención provisional, será de cargo del
Estado que la solicite.
Artículo 375. El tránsito de la persona
extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado
contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una
copia auténtica del documento que concede la extradición.
Artículo 376. El Estado que obtenga la
extradición de un acusado que fuere
luego absuelto, estará obligado a comunicar al que la concedió una copia
auténtica del fallo.
Artículo 377. La persona entregada no podrá
ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se
entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado la extradición y
cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado
requerido, o que permanezca el extraditado libre en el primero tres meses
después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de
cumplida la pena de privación de libertad impuesta.
Artículo 378. En ningún caso se impondrá o
ejecutará la pena de muerte por el delito que hubiese sido causa de la
extradición.
Artículo 379. Siempre que proceda el abono
de la prisión preventiva, se computará como tal el tiempo transcurrido desde la
detención del extraditado en el Estado a quien se le haya pedido.
Artículo 380. El detenido será puesto en
libertad, si el Estado requiriente no presentase la solicitud de extradición en
un plazo razonable, dentro del menor tiempo posible, habida cuenta de la
distancia y las facilidades de comunicaciones postales entre los dos países,
después del arresto provisional.
Artículo 381. Negada la extradición de una
persona puede volver a solicitar por el mismo delito.
TITULO CUARTO
DEL DERECHO DE COMPARECER EN
JUICIO Y SUS MODALIDADES
Artículo 382. Los nacionales de cada Estado
contratante gozarán en cada uno de los otros del beneficio de defensa por
pobre, en las mismas condiciones que los naturales.
Artículo 383. No se hará distinción entre
nacionales y extranjeros en los Estados contratantes en cuanto a la prestación
de la fianza para comparecer en juicio.
Artículo 384. Los extranjeros
pertenecientes a un Estado contratante, podrán ejercitar en los demás la acción
pública en materia penal, en iguales condiciones que los nacionales.
Artículo 385. Tampoco necesitarán esos
extranjeros prestar fianza para querellarse por acción privada, en los casos en
que no se exija a los nacionales.
Artículo 386. Ninguno de los Estados
contratantes impondrá a los nacionales de otro la caución judicio sisti o el
onus probandi, en los casos en que no se exijan a sus propios naturales.
Artículo 387. No se autorizarán embargos
preventivos, ni fianza de cárcel segura ni otras medidas procesales de índole
análoga, respecto de los nacionales de los Estados contratantes, por su sola
condición de extranjeros.
TITULO QUINTO
EXHORTOS O COMISIONES
ROGATORIAS
Artículo 388. Toda diligencia judicial que
un Estado contratante necesite practicar en otro, se efectuará mediante exhorto
o comisión rogatoria cursados por la vía diplomática. Sin embargo, los Estados
contratantes podrán pactar o aceptar entre sí en materia civil o criminal
cualquier otra forma de trasmisión.
Artículo 389. Al juez exhortante
corresponde decidir respecto a su competencia y a la legalidad y oportunidad
del acto o prueba, sin perjuicio de la jurisdicción del juez exhortado.
Artículo 390. El juez exhortado resolverá
sobre su propia competencia ratione materiae para el acto que se le encarga.
Artículo 391. El que reciba el exhorto o
comisión rogatoria debe ajustarse en cuanto a su objeto a la ley del comitente
y en cuanto a la forma de cumplirlo a la suya propia.
Artículo 392. El exhorto será redactado en la
lengua del Estado exhortante y será acompañado de una traducción hecha en la
lengua del Estado exhortado, debidamente certificada por intérprete
juramentado.
Artículo 393.Los interesados en la
ejecución de los exhortos y cartas rogatorias de naturaleza privada deberán
constituir apoderados, siendo de su cuenta los gastos que estos apoderados y
las diligencias ocasionen.
TITULO SEXTO
EXCEPCIONES QUE TIENEN CARACTER
INTERNACIONAL
Artículo 394. La litis pendencia por pleito
en otro de los Estados contratantes, podrá alegarse en materia civil cuando la
sentencia que se dicte en uno de ellos haya de producir en el otro los efectos
de cosa juzgada.
Artículo 395. En asuntos penales no podrá
alegarse la excepción de litis pendencia por causa pendiente en otro Estado
contratante.
Artículo 396. La excepción de cosa juzgada
que se funde en sentencia de otro Estado contratante, sólo podrá alegarse
cuando se haya dictado la sentencia con la comparecencia de las partes o de sus
representantes legítimos, sin que se haya suscitado cuestión de competencia del
tribunal extranjero basada en disposiciones de este Código.
Artículo 397. En todos los casos de
relaciones jurídicas sometidas a este Código, podrán promoverse cuestiones de
competencia por declinatoria fundada en sus preceptos.
TITULO SEPTIMO
DE LA PRUEBA
CAPITULO I
Disposiciones generales sobre
la prueba
Artículo 398. La ley que rija el delito o
la relación de derecho objeto del juicio civil o mercantil, determina a quien
incumbe la prueba.
Artículo 399. Para decidir los medios de
prueba que pueden utilizarse en cada caso, es competente la ley del lugar en
que se ha realizado el acto o hecho que se trate de probar, exceptuándose los
no autorizados por la ley del lugar en que se sigue el juicio.
Artículo 400. La forma en que ha de
practicarse toda prueba se regula por la ley vigente en el lugar en que se
lleva a cabo.
Artículo 401. La apreciación de la prueba
depende de la ley del juzgador.
Artículo 402. Los documentos otorgados en
cada uno de los Estados contratantes, tendrán en los otros el mismo valor en
juicio que los otorgados en ellos, si reunen los requisitos siguientes:
1.- Que el asunto o materia del
acto o contrato sea lícito y permitido por las leyes del país del otorgamiento
y de aquel en que el documento se utiliza;
2.- Que los otorgantes tengan
aptitud y capacidad legal para obligarse conforme a su ley personal;
3.- Que en su otorgamiento se
hayan observado las formas y solemnidades establecidas en el país donde se han
verificado los actos o contratos;
4.- Que el documento este
legalizado y llene los demás requisitos necesarios para su autenticidad en el
lugar donde se emplea.
Artículo 403. La fuerza ejecutiva de un
documento se subordina al derecho local.
Artículo 404. La capacidad de los testigos
y su recusación dependen de la ley a que someta la relación de derecho objeto
del juicio.
Artículo 405. La forma del juramento se
ajustará a la ley del juez o tribunal ante quien se preste y su eficacia a la
que rija el hecho sobre el cual se jura.
Artículo 406. Las presunciones derivadas de
un hecho se sujetan a la ley del lugar en que se realiza el hecho de que
nacen.
Artículo 407. La prueba indiciaria depende
de la ley, del juez o tribunal.
CAPITULO II
Reglas especiales sobre la
prueba de leyes extranjeras
Artículo 408. Los jueces y tribunales de
cada Estado contratante aplicarán de oficio, cuando proceda, las leyes de los
demás sin perjuicio de los medios probatorios a que este capítulo se refiere.
Artículo 409. La parte que invoque la
aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o
disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante
certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se
trate, que deberá presentarse debidamente legalizada.
Artículo 410. A falta de prueba o si el juez
o el tribunal por cualquier razón la estimaren insuficiente, podrán solicitar
de oficio, antes de resolver, por la vía diplomática, que el Estado de cuya
legislación se trate proporcione un informe sobre el texto, vigencia y sentido
del derecho aplicable.
Artículo 411. Cada Estado contratante se
obliga a suministrar a los otros, en el más breve plazo posible, la información
a que el artículo anterior se refiere y que deberá proceder de su Tribunal
Supremo o de cualquiera de sus Salas o Secciones, o del Ministerio Fiscal, o de
la Secretaría o Ministerio de Justicia.
TITULO OCTAVO
DEL RECURSO DE CASACION
Artículo 412. En todo Estado contratante
donde exista el recurso de casación o la institución correspondiente, podrá
interponerse por infracción, interpretación errónea o aplicación indebida de
una ley de otro Estado contratante, en las mismas condiciones y casos que
respecto del derecho nacional.
Artículo 413. Serán aplicables al recurso
de casación las reglas establecidas en el capítulo segundo del título anterior,
aunque el juez o tribunal inferior haya hecho ya uso de ellas.
TITULO NOVENO
DE LA QUIEBRA O CONCURSO
CAPITULO I
Unidad de la quiebra o concurso
Artículo 414. Si el deudor concordatario
concursado o quebrado no tiene más que un domicilio civil o mercantil, no puede
haber más que un juicio de procedimientos preventivos de concurso o quiebra, o
una suspensión de pagos, o quita y espera, para todos sus bienes y todas sus
obligaciones en los Estados contratantes.
Artículo 415. Si una misma persona o sociedad
tuviere en más de un Estado contratante varios establecimientos mercantiles
enteramente separados económicamente, puede haber tantos juicios de
procedimientos preventivos y de quiebra como establecimientos mercantiles.
CAPITULO II
Universalidad de la quiebra o
concurso y sus efectos
Artículo 416. La declaratoria de incapacidad
del quebrado o concursado tiene en los Estados contratantes efectos
extraterritoriales mediante el cumplimiento previo de las formalidades de
registro o publicación que exija la legislación de cada uno de ellos.
Artículo 417. El auto de declaratoria de
quiebra o concurso dictado en uno de los Estados contratantes, se ejecutará en
los otros en los casos y forma establecidos en este Código para las
resoluciones judiciales; pero producirá, desde que quede firme y para las
personas respecto de las cuales lo estuviere, los efectos de cosa juzgada.
Artículo 418. Las facultades y funciones de
los Síndicos nombrados en uno de los Estados contratantes con arreglo a las
disposiciones de este Código, tendrán efecto extraterritorial en los demás, sin
necesidad de trámite alguno local.
Artículo 419. El efecto retroactivo de la
declaración de quiebra o concurso y la anulación de ciertos actos por
consecuencia de esos juicios, se determinarán por la ley de los mismos y serán
aplicables en el territorio de los demás Estados contratantes.
Artículo 420. Las acciones reales y los
derechos de la misma índole continuarán sujetos, no obstante la declaración de
quiebra o concurso, a la ley de la situación de las cosas a que afecten y a la
competencia de los jueces del lugar en que éstas se encuentren.
CAPITULO III
Del convenio y la
rehabilitación
Artículo 421. El convenio entre los
acreedores y el quebrado o concursado, tendrá efectos extraterritoriales en los
demás Estados contratantes, salvo el derecho de los acreedores por acción real
que no lo hubiesen aceptado.
Artículo 422. La rehabilitación del quebrado
tiene también eficacia extraterritorial en los demás Estados contratantes,
desde que quede firme la resolución judicial en que se disponga, y conforme a
sus términos.
TITULO DECIMO
EJECUCION DE SENTENCIAS
DICTADAS POR TRIBUNALES EXTRANJEROS
CAPITULO I
Materia civil
Artículo 423. Toda sentencia civil o
contencioso-administrativa dictada en uno de los Estados contratantes, tendrá
fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:
1.- Que tenga competencia para
conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el
juez o tribunal que la haya dictado;
2.- Que las partes hayan sido
citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
3.- Que el fallo no contravenga
el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;
4.- Que sea ejecutorio en el
Estado en que se dicte;
5.- Que se traduzca
autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de
ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6.- Que el documento en que
conste reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el
Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del
Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.
Artículo 424. La ejecución de la sentencia
deberá solicitarse del juez o tribunal competente para llevarla a efecto,
previas las formalidades requeridas por la legislación interior.
Artículo 425. Contra la resolución
judicial, en el caso a que el artículo anterior se refiere se otorgarán todos
los recursos que las leyes de ese Estado concedan respecto de las sentencias
definitivas dictadas en juicio declarativo de mayor cuantía.
Artículo 426. El juez o tribunal a quien se
pida la ejecución oirá antes de decretarla o denegarla, y por término de 20
días, a la parte contra quien se dirija y al Fiscal o Ministerio Público.
Artículo 427. La citación de la parte a
quien deba oírse se practicará por medio de exhorto o comisión rogatoria, según
lo dispuesto en este Código, si tuviere su domicilio en el extranjero y
careciere en el país de representación bastante, o en la forma establecida por
el derecho local si tuviere el domicilio en el Estado requerido.
Artículo 428. Pasado el término que el juez
o tribunal señale para la comparecencia, continuará la marcha del asunto, haya
o no comparecido el citado.
Artículo 429. Si se deniega el cumplimiento
se devolverá la ejecutoria al que la hubiese presentado.
Artículo 430. Cuando se acceda a cumplir la
sentencia, se ajustará su ejecución a los trámites determinados por la ley del
juez o tribunal para sus propios fallos.
Artículo 431. Las sentencias firmes
dictadas por un Estado contratante que por sus pronunciamientos no sean
ejecutables, producirán en los demás los efectos de cosa juzgada si reunen las
condiciones que a ese fin determina este Código, salvo las relativas a su
ejecución.
Artículo 432. El procedimiento y los efectos
regulados en los artículos anteriores se aplicarán en los Estados contratantes
a las sentencias dictadas en cualquiera de ellos por árbitros o amigables
componedores, siempre que el asunto que las motiva pueda ser objeto de compromiso
conforme a la legislación del país en que la ejecución se solicite.
Artículo 433. Se aplicará también ese mismo
procedimiento a las sentencias civiles dictadas en cualquiera de los Estados
contratantes por un tribunal
internacional, que se refieran a personas o intereses privados.
CAPITULO II
Actos de jurisdicción
voluntaria
Artículo 434. Las disposiciones dictadas en
actos de jurisdicción voluntaria en materia de comercio, por jueces o
tribunales de un Estado contratante o por sus agentes consulares, se ejecutarán
en los demás mediante los trámites y en la forma señalados en el capítulo
anterior.
Artículo 435. Las resoluciones en los actos
de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado
contratante, se aceptarán por los demás si reunen las condiciones exigidas por
este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y
proceden de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia
extraterritorial.
CAPITULO III
Materia penal
Artículo 436. Ningún Estado contratante
ejecutará las sentencias dictadas en uno de los otros en materia penal, en
cuanto a las sanciones de ese orden que impongan.
Artículo 437. Podrán
sin embargo, ejecutarse dichas sentencias en lo que toca a la responsabilidad
civil y a sus efectos sobre los bienes del condenado, si han sido dictadas por
juez o tribunal competente según este Código, y con audiencia del interesado, y
se cumplen las demás condiciones formales y de trámite que el capítulo primero
de este título establece.
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