JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ÓRGANO EMISOR CORTE SUPREMA
LEY 27584

CASACIÓN N° 2422-2008 – AMAZONAS. Lima, once de diciembre del dos mil ocho.-  LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:Tercero: Que, la demanda así sustentada inicialmente fue incoada por ante la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba; sin embargo, éste órgano jurisdiccional, mediante resolución de fecha doce de abril del dos mil cinco, declaró su incompetencia funcional y remitió los actuados al Juzgado Mixto de Utcubamba, el cual finalmente mediante resolución del treinta y uno de julio del dos mil seis admite a trámite la demanda, en la vía del proceso especial regulado en la Ley N° 27584 y dispone el traslado de la misma a los emplazados Contraloría General de la República, Oficina Regional de Control de Moyobamba y la Comisión de Auditoría de la Contraloría General de la República, por el plazo de ley. Cuarto: Que, con fecha trece de noviembre del dos mil seis, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, se apersonó al proceso proponiendo excepción de incompetencia por razón de territorio, sosteniendo que el proceso debía ser tramitado en la ciudad de Lima por haberse producido en dicha ciudad la actuación impugnable; por lo que, de conformidad con el artículo 21 numeral 7 de la Ley N° 27584, la demanda deviene en improcedente. Quinto: Que, esta excepción fue admitida y tramitada conforme a ley, y con fecha tres de octubre del dos mil siete, el Juzgado Mixto de Utcubamba ha expedido resolución declarando fundada la excepción propuesta y sin pronunciarse sobre la validez del proceso ha ordenado que el proceso se remita a los Juzgados Especializados en lo Contencioso Administrativo de Lima; sin embargo, el dieciocho de octubre del dos mil siete, se ha concedido el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con efecto suspensivo, y ha ordenado que se eleve el cuaderno de excepciones por ante el superior en el grado.  Finalmente, mediante resolución de fecha catorce de mayo del dos mil ocho, la Sala Mixta de Utcubamba ha confirmado la resolución apelada. Sexto: Que, en consecuencia, queda claro, que en el presente caso no se ha verificado el sometimiento, por parte de la Entidad demandada, a la competencia territorial de los jueces y tribunales de Utcubamba y que por tanto se haya producido la prórroga de la competencia territorial; por el contrario, resulta evidente que el Procurador Público ha cuestionado la competencia del Juzgado de Utcubamba, a través del mecanismo técnico previsto para el efecto en la ley adjetiva, la excepción de incompetencia prevista en el artículo 446 del Código Procesal Civil, sin que la contestación de la demanda, pueda implicar sometimiento a la competencia jurisdiccional, cuando antes se ha propuesto, dentro del plazo de ley, la excepción de incompetencia. Sétimo: Que, con relación al tema de la competencia territorial en los procesos contencioso administrativos en los que se demande al Estado, conviene dejar claramente establecido que éste Colegiado, en reiteradas ocasiones, ha sostenido que según el artículo 8 de la Ley N° 27584, es competente para conocer el proceso contencioso administrativo, a elección del demandante, el Juez del lugar del domicilio del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable; y que lo previsto en la norma in fine, con relación a la competencia territorial, debe ser interpretado, en el sentido de que es competente para conocer éste tipo de procesos el Juez del lugar en que se produjeron las actuaciones administrativas impugnables que dieron lugar al acto administrativo, que es materia de la demanda; pues interpretar en sentido contrario ésta norma, conduciría al absurdo de que casi todos los procesos contenciosos administrativos, se tramiten ante los jueces y tribunales de Lima, lugar donde tienen su sede los organismos públicos y en donde culminan, por lo general, todos los procedimientos administrativos.  No obstante, en el presente caso, al haberse concedido el recurso únicamente por la causal procesal, el pronunciamiento debe estar limitado a los agravios expuestos en el recurso, con relación a la causal declarada procedente.”

Comentarios

  1. Dr. Cual ? es su opinion respecto a las excepciones de incompetencia que plante indecopi en virtuda al D.Leg 1033, que dice que su sede es Lima, me parece un despropósito, sicaso no esa norma es discriminatoria. Sabe? si hay algun proceso de incosntitucionalidad respecto a ello. o en todo caso cree usted que se deberia aplicar el control difuso.

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