JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL DE INDECOPI

ÓRGANO EMISOR CORTE SUPREMA
LEY 27584

CASACION N° 4255-2009 – LIMA; Lima, veintiocho de septiembre de dos mil diez.-  LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA “TERCERO: Que, respecto de la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso propuesta por el INDECOPI refiere que la resolución recurrida infringe el derecho a un debido proceso, al no haberse tomado en cuenta lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 27584. CUARTO: Que, conforme al Artículo 1° de la Ley N° 27584, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148° de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. QUINTO: Que, se debe advertir que el Tribunal del INDECOPI sostiene que la denunciante tenía legitimidad independientemente que sus hijas hayan obtenido una póliza singular, pues éstas derivan del seguro que contrató la denunciante. Al respecto cabe señalar que de acuerdo al artículo 3 de la Póliza N° 462 Certificado N° 6288925, la póliza cubre al asegurado y a su cónyuge sin límite de edad, mientras que los hijos serán asegurados dependientes hasta cumplir veinticinco años de edad pudiendo continuar asegurados bajo otra póliza; lo cual sucedió en los años 1998 y 1999 cuando respectivamente las hijas de la denunciante, Paola y Annie Flores Ramos adquirieron pólizas independientes al haber alcanzado los veinticinco años de edad, desligándose definitivamente de esta forma de la póliza que contrato la denunciante. Máxime si dicha información estaba consignada de manera expresa en la publicidad del seguro como se observa en el rubro de “Información Importante” que obra tanto en la Resolución  del Tribunal del INDECOPI como a fojas ciento dieciséis de la demanda; siendo esto así la denunciante no tenía legitimidad para representar a sus hijas al haber alcanzado las mismas la edad de veinticinco años y adquirido pólizas independientes a la que da origen a la denuncia interpuesta sobre publicidad engañosa y que es materia de revisión; razón por la cual este Tribunal Supremo declara Infundada la denuncia casatoria.”

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