JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA COMPATIBILIDAD DE NORMAS CON EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PERÚ
LEY
27584
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a los 28 días del mes de marzo de 2007, EXP.
2054-2006-PA/TC “4. Respecto al aspecto
sustancial de la presente controversia, la parte demandada contradice lo
solicitado por la recurrente conforme al fundamento 1, supra, argumentando que
el artículo 119, inciso d) del Código Tributario, habría sido derogado
tácitamente por lo dispuesto en el artículo 23 de la ley que regula el proceso contencioso
administrativo, Ley 27584 del 15.04.02, que señala lo siguiente: “La admisión
de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de
lo establecido por esta Ley sobre medidas cautelares”. 5. El
Tribunal Constitucional discrepa de los alegatos de la demandada por las
siguientes razones: A) Al momento de producirse los hechos, aún no había
sido sustituido el artículo 119°, inciso d) del Código Tributario por lo
dispuesto en el artículo 56º del Decreto Legislativo 953, por lo que
correspondía aplicarse el primero. B) No es posible alegar que el
artículo 23° de la Ley 27584 establece una derogación tácita del artículo 119°,
inciso d) del Código Tributario, puesto que, por un lado, la propia norma VI
del Título Preliminar del Código Tributario establece que las normas
tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma
del mismo rango o jerarquía superior; y, por otro, la referida Ley
únicamente derogó de manera expresa los artículos 157 a 161 del TUO del Código
Tributario, conforme al punto 3 de su primera disposición derogatoria.
6. Si bien podría parecer incompatible lo
dispuesto por el inciso d) del artículo 119° del Código Tributario (antes de su
sustitución) con el contenido del artículo 23° de la Ley 27584, lo cierto es
que en la interpretación conjunta de ambos dispositivos, el juez constitucional
debe preferir aquella que resguarde mejor la tutela jurisdiccional efectiva de
los derechos del contribuyente, conforme este Colegiado lo ha establecido en
las sentencias N.º 0015-2005-PI/TC y N.º 0075-2004-AA/TC, afirmando que:
“toda interpretación debe ser acorde con
los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones
de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor
protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o
limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar
de asumirse la interpretación restrictiva, e impedir el derecho a la efectiva
tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el
ejercicio de dicho derecho (...)”.
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