JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: LA COMPATIBILIDAD DE NORMAS CON EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


ÓRGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PERÚ
LEY 27584
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, a los 28 días del mes de marzo de 2007, EXP. 2054-2006-PA/TC “4.      Respecto al aspecto sustancial de la presente controversia, la parte demandada contradice lo solicitado por la recurrente conforme al fundamento 1, supra, argumentando que el artículo 119, inciso d) del Código Tributario, habría sido derogado tácitamente por lo dispuesto en el artículo 23 de la ley que regula el proceso contencioso administrativo, Ley 27584 del 15.04.02, que señala lo siguiente: “La admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, sin perjuicio de lo establecido por esta Ley sobre medidas cautelares”. 5.  El Tribunal Constitucional discrepa de los alegatos de la demandada por las siguientes razones: A)  Al momento de producirse los hechos, aún no había sido sustituido el artículo 119°, inciso d) del Código Tributario por lo dispuesto en el artículo 56º del Decreto Legislativo 953, por lo que correspondía aplicarse el primero. B)  No es posible alegar que el artículo 23° de la Ley 27584 establece una derogación tácita del artículo 119°, inciso d) del Código Tributario, puesto que, por un lado, la propia norma VI del Título Preliminar del Código Tributario establece que las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior; y, por otro, la referida Ley únicamente derogó de manera expresa los artículos 157 a 161 del TUO del Código Tributario, conforme al punto 3 de su primera disposición derogatoria. 6.      Si bien podría parecer incompatible lo dispuesto por el inciso d) del artículo 119° del Código Tributario (antes de su sustitución) con el contenido del artículo 23° de la Ley 27584, lo cierto es que en la interpretación conjunta de ambos dispositivos, el juez constitucional debe preferir aquella que resguarde mejor la tutela jurisdiccional efectiva de los derechos del contribuyente, conforme este Colegiado lo ha establecido en las sentencias N.º 0015-2005-PI/TC y N.º 0075-2004-AA/TC, afirmando que: “toda  interpretación debe ser acorde con los principios pro homine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva, e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho (...)”.

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