JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: INCORPORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA AJENOS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

ÓRGANO EMISOR CORTE SUPREMA
LEY 27584

SENTENCIA - Cas. Nro. 2179-2008 - Lima.  Lima, veinticinco de noviembre  del dos mil ocho.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: “Cuarto.- Que, conforme se advierte de la recurrida, en su sétimo considerando  se señala que la Segunda Sala Contenciosa Administrativa de la Corte Superior de Justicia de lima amparó su fallo principalmente en el hecho de que no se ha cumplido con lo establecido en el artículo 15 de la Resolución número 78 expedida por el Comité de representantes del ALADI, sin embargo la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema revoca la sentencia de primera instancia y reformándola declara infundada la demanda de Impugnación de Resolución Administrativa, señalando de manera genérica que el mecanismo de solución está previsto en tratados internacionales, su no ejercicio, por quien corresponda hacerlo, no puede revertir en contra del Estado Peruano, para de ello concluir que “la unidad central digital” a que se refiere la Declaración Única de Importación de fecha primero de octubre de mil novecientos noventiocho (fojas treintiuno del acompañado) ha sido fabricada en México, asimismo considera que el documento “informe final del grupo de expertos” fechado el once de marzo del dos mil cuatro, denominado origen de computadoras importadas a Perú procedentes de México, no puede ser merituado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley número 27584  y porque es anónimo; Fundamentos con los que se está vulnerando los principios de razonabilidad  y logicidad, pues no ha sido fundamentada de manera clara y precisa, apreciándose por el contrario una motivación aparente, ya que para revocar la sentencia de primera instancia, la Saccedieron a someter la controversia en forma voluntaria a un grupo de expertos que concluyó con la expedición del citado Informe Final; por tanto no se ha transgredido el citado artículo 27 de la Ley número 27584, pues las disposiciones de tal norma están referidas a la imposibilidad de incorporar medios probatorios ajenos al procedimiento administrativo; por lo tanto resulta incongruente que la recurrida por un lado señale que este tipo de controversias está previsto en los tratados internacionales y por otro lado considere que el informe del grupo de expertos carece de eficacia probatoria; ya que con ello prácticamente se estaría afirmando erróneamente que las computadora IBM no son originarias de México, situación de hecho que es manifiestamente contraria a las conclusiones vinculantes arribadas en el informe final del arbitraje internacional a las que se sometieron voluntariamente los Gobiernos del Perú y México.”ala de revisión debió realizar un análisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas, a fin de no colisionar con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales que le asiste a los justiciables. Quinto.- Que, debe precisarse que el artículo 27 de la Ley número 27584 establece que en el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo, no pudiendo incorporarse la probanza de hechos nuevos o no alegados en la etapa prejudicial; que, como ya se ha dicho precedentemente la sentencia de primera instancia basa su fallo principalmente en el incumplimiento del artículo 15 de la resolución número 78 antes aludida y de manera complementaria valora el medio probatorio denominado “Informe Final de un Grupo de Expertos”, pues dicha prueba constituye un argumento en abundancia (0biter dicta) de la acotada sentencia para dilucidar el origen de las computadoras importadas al Perú procedentes de México, concluyendo que los citados bienes son originarios de los Estados Unidos Mexicanos. Sexto.- Que, debe tenerse en cuenta que dicho medio probatorio no es ajeno al procedimiento administrativo, toda vez que las partes en virtud al conflicto suscitado en dicho procedimiento y con la finalidad de establecer la validez de los certificados de origen,

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