JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: ARTÍCULO 47 DEL TUO DE LA LEY 27584 Y LA LEY 28411 – EJECUCIÓN DE SENTENCIAS JUDICIALES
ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERÚ
LEY
27584
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Resolución
aclaratoria), Lima, 29 de marzo de 2005, EXP. N.° 0009-2004-AI/TC “1. Que
el recurrente solicita que se aclare el fundamento jurídico 17 de la sentencia,
pues en este –según aduce– se hace mención a una disposición legal (el artículo
42º de la Ley N.º 27584) que al momento de la publicación de la sentencia se
encontraba tácitamente derogada por el artículo 70º de la Ley N.º 28411. En el
referido fundamento se señala lo siguiente: “(...) el procedimiento regulado
por el Decreto de Urgencia N.° 088-2000 para la acreditación y pago de las
deudas pendientes como consecuencia de los procedimientos de expropiación
durante el proceso de Reforma Agraria, debe ser interpretado como una opción
que puede escoger libremente el acreedor frente a la posibilidad de acudir al
Poder Judicial para el cumplimiento del pago de la deuda actualizada, más los
intereses que correspondan conforme a ley, y cuyas sentencias deberán ejecutarse
con arreglo al artículo 42° de la Ley N.° 27584, modificado por la Ley N.°
27684, conforme a la interpretación que de dicho artículo efectuara el Tribunal
Constitucional en los FF.JJ. 43 a 65 de la sentencia recaída en los Exps. N.os
015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI (acumulados)”.
2. Que, sin embargo, la Ley N.º 28411 -que
supuestamente modifica el artículo 42º de la Ley N.º 27584- fue publicada el 8
de diciembre de 2004, mientras que la sentencia fue expedida el 2 de agosto de
2004, motivo por el cual en modo alguno podría considerarse que este Tribunal
ha fundamentado su decisión en la aplicación de una norma derogada. En efecto, como no podría ser de otro modo,
cuando el Tribunal Constitucional expide sus sentencias, aplica las
disposiciones constitucionales y legales que se encuentran vigentes en la fecha
en que dicha expedición tiene lugar, y no aquellas vigentes en la fecha en que
la sentencia es publicada. Pretender lo contrario, supondría exigir a este
Colegiado ejercer una prognosis en torno a cuál será la mutación del
ordenamiento jurídico entre la fecha en que la sentencia es expedida y aquella
en que esta es publicada, lo que resulta manifiestamente irrazonable. 3. Que,
sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el recurrente se equivoca al
sostener que el artículo 42º de la Ley N.º 27584 –ley que regula el proceso
contencioso- administrativo– ha sido derogado por el artículo 70º de la Ley N.º 28411, pues
este último artículo no deroga el procedimiento para la ejecución de las
sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada dictadas contra el Estado que
ordenan el pago de sumas de dinero, sino tan solo modifica las fuentes
presupuestales que pueden ser afectadas a efectos de recabar los montos para
efectuar el pago. En efecto, mientras que el inciso 3) del artículo 42º
de la Ley N.º 27584 establece que en el caso de que los recursos del Pliego
Presupuestario donde se generó la deuda no sean suficientes para afrontarla,
será necesario “destinar hasta el tres por ciento (3%) de la asignación
presupuestal que le corresponda al pliego por la fuente de recursos
ordinarios”, monto que será calculado “deduciendo el valor correspondiente a la
asignación para el pago del servicio de la deuda pública, la reserva de
contingencia y las obligaciones previsionales”, el artículo 70º de la Ley N.º
28411 dispone que para efectuar el pago se debe afectar “hasta el tres por
ciento (3%) de los montos aprobados en el Presupuesto Institucional de Apertura
(PIA), con excepción de los fondos públicos correspondientes a las Fuentes de
Financiamiento Donaciones y Transferencias y Operaciones Oficiales de Crédito
Interno y Externo, la reserva de contingencia y los gastos vinculados al pago
de remuneraciones, pensiones y servicio de tesorería y de deuda”. En el resto
de su dispositivo, el artículo 70º de la Ley N.º 28411 simplemente complementa
el artículo 42º de la Ley N.º 27584, estableciendo que los montos de las
afectaciones presupuestales deberán depositarse en una cuenta en el Banco de la
Nación, y que en caso de que los montos de los requerimientos de obligaciones
de pago superen el porcentaje referido, la entidad debe cumplir con efectuar el
pago en forma proporcional a todos los requerimientos existentes de acuerdo con
un estricto orden de notificación; asimismo, señala que los requerimientos de
pago que superen los montos aludidos se atenderán con cargo a los presupuestos
aprobados dentro de los cinco años fiscales subsiguientes, plazo que fue
encontrado razonable por este Tribunal al analizar la constitucionalidad del
artículo 16.5.a de la Ley N.° 28128 –Ley de Presupuesto del Sector Público para
el Año Fiscal 2004–, en las STC 015-2001-AI, 016-2001-AI y 004-2002-AI
(acumulados).”
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