JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: EL CONTROL DIFUSO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PERÚ
LEY
27584
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 20 de agosto de 2010, EXP. N.º
2293-2010-PA/TC “9.- Que así las cosas, habiéndose determinado que la demanda
ha sido interpuesta contra actos y no contra amenazas, corresponde analizar si
aquéllos debieron ser objetados en la vía contencioso administrativa, en virtud
del artículo 5º 2 del Código Procesal Constitucional (C.P.Cons.), el cual
dispone que no proceden los procesos constitucionales, cuando “[e]xistan vías
procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del
derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso
de hábeas corpus”. Sobre el particular, son dos los argumentos que plantea la
recurrente para sostener que no cabe aplicar en este caso la residualidad del
amparo. En primer término, sostiene que los oficios que le remitiera tanto el
Ministerio de Educación como los centros educativos, “no constituyen acto
administrativo alguno”, por lo que no cabe cuestionarlos en el proceso
contencioso administrativo. El Tribunal Constitucional no comparte este
criterio. La existencia o no de un acto administrativo no se determina por el
nomen iuris del documento a través del cual se formula, sino por contener la
manifestación inequívoca de la voluntad de la Administración Pública,
usualmente transmitiendo a los administrados la obligación u orden de hacer o
dejar de hacer una concreta actividad. Ello sucede con los aludidos oficios,
motivo por el cual es indubitable que se trata de actos administrativos. En segundo
término, alega la demandante que “la residualidad no es aplicable por cuanto se
trata de un amparo contra actos de aplicación de normas autoaplicativas” (a
fojas 128). Con este argumento, la recurrente parece sostener que los jueces del
proceso contencioso administrativo carecen de competencia para declarar la
nulidad de actos sustentados en normas autoaplicativas consideradas
inconstitucionales, previo ejercicio del control difuso contra ellas. Desde
luego, dicho argumento olvida que el ejercicio del control difuso contra normas
autoaplicativas no es un poder-deber privativo de la jurisdicción
constitucional, sino que, por imperio de los artículos 51º y 138º de la
Constitución, alcanza a todos los jueces y tribunales de la República en toda
clase de procesos. En esa medida, como bien establece el artículo 7º 1 de la
Ley N.º 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo–, “[e]n
aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 138 de la Constitución
Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aun en caso de
que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda
el ordenamiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la norma se
apreciará en el mismo proceso”.”
Comentarios
Publicar un comentario