JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: EL CONTROL DIFUSO EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ÓRGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTUTICIONAL - PERÚ
LEY 27584
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, Lima, 20 de agosto de 2010, EXP. N.º 2293-2010-PA/TC “9.- Que así las cosas, habiéndose determinado que la demanda ha sido interpuesta contra actos y no contra amenazas, corresponde analizar si aquéllos debieron ser objetados en la vía contencioso administrativa, en virtud del artículo 5º 2 del Código Procesal Constitucional (C.P.Cons.), el cual dispone que no proceden los procesos constitucionales, cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Sobre el particular, son dos los argumentos que plantea la recurrente para sostener que no cabe aplicar en este caso la residualidad del amparo. En primer término, sostiene que los oficios que le remitiera tanto el Ministerio de Educación como los centros educativos, “no constituyen acto administrativo alguno”, por lo que no cabe cuestionarlos en el proceso contencioso administrativo. El Tribunal Constitucional no comparte este criterio. La existencia o no de un acto administrativo no se determina por el nomen iuris del documento a través del cual se formula, sino por contener la manifestación inequívoca de la voluntad de la Administración Pública, usualmente transmitiendo a los administrados la obligación u orden de hacer o dejar de hacer una concreta actividad. Ello sucede con los aludidos oficios, motivo por el cual es indubitable que se trata de actos administrativos. En segundo término, alega la demandante que “la residualidad no es aplicable por cuanto se trata de un amparo contra actos de aplicación de normas autoaplicativas” (a fojas 128). Con este argumento, la recurrente parece sostener que los jueces del proceso contencioso administrativo carecen de competencia para declarar la nulidad de actos sustentados en normas autoaplicativas consideradas inconstitucionales, previo ejercicio del control difuso contra ellas. Desde luego, dicho argumento olvida que el ejercicio del control difuso contra normas autoaplicativas no es un poder-deber privativo de la jurisdicción constitucional, sino que, por imperio de los artículos 51º y 138º de la Constitución, alcanza a todos los jueces y tribunales de la República en toda clase de procesos. En esa medida, como bien establece el artículo 7º 1 de la Ley N.º 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo–, “[e]n aplicación de lo dispuesto en los Artículos 51 y 138 de la Constitución Política del Perú, el proceso contencioso administrativo procede aun en caso de que la actuación impugnada se base en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo proceso”.”

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