ÁREA: DERECHO CONSTITUCIONAL
LÍNEA: PROCESOS CONSTITUCIONALES
El recurso de
agravio constitucional es un medio impugnatorio que interpone el afectado con
un derecho constitucional ante la denegatoria en segunda instancia de su
demanda constitucional (amparo, cumplimiento, etc.). Este recurso no tiene requisitos
especiales para su interposición, esto significa que es libre de hacerse en el
entendido que los procesos constitucionales hacen primar el fondo a la forma.
No debe confundirse con el recurso de casación que sube a la Corte Suprema, el
recurso de agravio constitucional sube al Tribunal Constitucional. En este
modelo hemos tratado de establecer algunos requisitos, sin que el lector
entienda que necesariamente deben de colocarse, recuerde que sólo se deben de
observar los requisitos expresamente previstos en la ley. Es este modelo
encontrará algo sobre el derecho presupuestal, además de haber tomado en
esencia la forma de un recurso de apelación del proceso civil de allí que
hagamos referencia a una expresión de agravios. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modelo de recurso de agravio
constitucional
CAUSA : 2012-1682-00-3SC
SECRETARIO :
ESCRITO : 01-2013
SUMILLA : Recurso de
Agravio Constitucional.
SEÑOR PRESIDENTE DE LA TERCERA SALA
CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
(NOMBRE DEL DEMANDANTE) en el
proceso constitucional de cumplimiento que sigue en contra del Gobierno
Regional de (…); a Ud., respetuosamente, digo:
I.- Pretensión Impugnatoria.
Interpongo
Recurso de agravio constitucional en contra del AUTO DE VISTA 90-2013-3SC de
27-03-2013 para que declarándose su nulidad se disponga que el Juez inferior
continúe con el trámite del presente proceso emitiendo un pronunciamiento sobre
el fondo o, en su caso, proceda el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el
fondo.
II.- Procedencia del Recurso
El artículo 18
del Código Procesal Constitucional establece que: “Contra la resolución de
segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso
de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional (…)” De esta manera, interpongo
recurso de agravio constitucional en contra del AUTO DE VISTA 90-2013-3SC que
desestima por improcedente mi demanda al declarar fundada una excepción.
III.- Plazo para interponer el
recurso.
Conforme al
artículo 18 del Código Procesal Constitucional, habiendo sido notificado con la
Resolución que se impugna el 08 de abril de 2013, cumplo con presentar el
recurso dentro del plazo de diez días hábiles.
IV.- Antecedentes
1.
Se ha presentado demanda de acción de
cumplimiento.
2.
Con fecha 17-12-2011 se emite el auto
10 que declara fundada la excepción de incompetencia por razón de materia y
nulo lo actuado.
3.
Se interpone recurso de apelación.
4.
Se emite el AUTO DE VISTA 90-2013-3SC
que es materia del presente recurso de agravio constitucional y que confirma la
auto 10.
V.- Fundamentos del recurso de agravio
constitucional
1.
Se incurre en error en el Cuarto
Considerando de la resolución impugnada por cuanto se interpreta indebidamente
lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar de la Ley 28411 – Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto –
2.
El artículo IX del Título Preliminar
de la Ley 28411 establece lo siguiente: “El
Presupuesto del Sector Público tiene vigencia anual y coincide con el año
calendario. Durante dicho período se afectan los ingresos percibidos
dentro del año fiscal, cualquiera sea la fecha en los que se hayan generado,
así como los gastos devengados que se hayan producido con cargo a los
respectivos créditos presupuestarios durante el año fiscal.”
3.
Como se puede ver, es el
Presupuesto del Sector Público el que tiene vigencia anual, más no la Ley del
Presupuesto que se emite, más aún cuando estas leyes contiene normas de
contenido distinto al presupuestal.
4.
De esta manera, no se ha tomado en
cuenta el contenido de las leyes presupuestales (en este caso la Ley 25303), Leyes
del Presupuesto que no sólo se encuentran constituidas por normas propiamente
presupuestales, sino también por normas impropias. Las primeras están
referidas a los gastos e ingresos razón por la cual su vigencia resulta anual
(principio de anualidad, por eso el Artículo IX no hace referencia a la Ley de
presupuesto sino al Presupuesto del Sector Público. Respecto a las segundas
debemos de aclarar lo siguiente:
5.
Las normas impropias que pudiera
contener una Ley de Presupuesto, no tienen relación con la materia
presupuestaria, regulan situaciones y relaciones jurídicas
distintas a las presupuestales.
6.
Las normas impropias que contiene una
Ley de Presupuesto, son plenamente vigentes, por una
cuestión fundamental: el Orden Jurídico (de ahí que denunciemos la inaplicación de una
norma de la ley 25303).
7.
Estas normas denominadas impropias, no
regulan directamente materia presupuestaria, sino que regulan diversas
situaciones jurídicas que pueden ser desde civiles hasta laborales y
previsionales[1].
8.
Suponer que estas disposiciones han
creado instituciones sólo para tener vida durante un año no tiene ningún
sentido. Regular relaciones jurídicas durante el ejercicio, para luego quedar
todo como estaba, tampoco resiste el menor análisis.
9. En
consecuencia, Las normas impropias que contenga una Ley de Presupuesto son
normas con plena vigencia en tanto no sean derogadas tácita o expresamente por
otra ley. Sólo pueden ser derogadas por otra ley. Estas normas impropias no
se encuentran bajo el principio presupuestal de anualidad por cuanto de estarlo
se crearía un desorden jurídico que no se puede permitir.
10.
De esta manera, el error de
inaplicación de una norma jurídica ha implicado el error en el quinto
considerando de la resolución impugnada puesto que se afirma que la ley de
presupuesto tiene una vigencia anual, tal afirmación incluso contraviene lo
dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política del Estado de 1993 que
indica “La administración económica y financiera del Estado se rige por el
presupuesto que anualmente aprueba el Congreso”. Como se verifica la
Constitución no hace referencia a una vigencia anual de la Ley del Presupuesto,
sino del Presupuesto.
11.
Es así que corresponde se declare
fundado el presente recurso y se continúe con el trámite del presente proceso.
V.- Expresión de agravios
Agravia la
resolución emitida por cuanto da una interpretación errada de lo dispuesto en
el Artículo IX del Título Preliminar de la Ley 28411, contraviniendo el
principio de interpretación favorable al accionante (pro actione).
POR LO TANTO:
A UD. pido
conforme al artículo 18 del Código Procesal Constitucional conceda el recurso y
se remita el expediente al Tribunal Constitucional.
Arequipa, 18
de abril de 2013.
[1] Conforme al artículo 74 de la Constitución Política
del Estado, al final de su tercer párrafo, se señala que “Las Leyes de
presupuesto no pueden contener normas sobre materia tributaria”. Por lo que se
entiende que si pueden contener otros tipo de normas entre ellas las de
naturaleza previsional y las laborales.
Gracias CORPORACIÓN HIRAM SERVICIOS LEGALES, por el apoyo que nos prestan.
ResponderEliminarAtte,
Dr. Luis Alberto Navarrete Obando
ABOGADO - CAJAMARCA
Excelente documento me sirve de base para un recurso sobre la inafectacion de los descuentos de ley gratificaciones julio y dic, gracias
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