MODELO
DE DEMANDA DE ACCIÓN POPULAR
ÁREA:
DERECHO CONSTITUCIONAL
LÍNEA:
PROCESOS CONSTITUCIONALES
Para la elaboración de
este modelo hemos tomado como base la sentencia emitida en la ciudad de Lima el
28 de abril de 2011, segunda instancia, por la Sala de Derecho Constitucional y
Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República – SENTENCIA A.P. N°
2450 – 2010 (acción popular). A partir
de los fundamentos de hecho y de derecho de esta sentencia hemos elaborado una
demanda ficticia que habría motivado la emisión de la sentencia. Asimismo,
queremos hacer presente que las referencias de pie de página que se indican
tienen por objeto otorgar al lector la justificación jurídica por la cual se
coloca cada parte de esta demanda, ello a fin de ilustrar no sólo al lector
sino a los Jueces en la calificación de la demanda de acción popular. Recuerde
que puede hacer las modificaciones que considere pertinentes para mejorar este
simple modelo. (AUTOR: José María Pacori Cari)
Modelo
de demanda constitucional de acción popular
SECRETARIO :
EXPEDIENTE :
ESCRITO : 01-2013
SUMILLA : Demanda de acción popular[1]
SEÑOR JUECES DE LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR
DE JUSTICIA DE LIMA[2]
COLEGIO DE NOTARIOS DE (…)[3],
debidamente representado por su Decano (…), identificado con DNI (…), con
domicilio real en (…)[4],
con domicilio procesal en (…); a Ud., respetuosamente, digo:
I.-
DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN
El MINISTERIO DE JUSTICIA DEL PERÚ debidamente representado por su
Ministro Sr. (…) a quien se le deberá de notificar en (…)[5]
II.- PETITORIO
Como
pretensión principal, solicitamos se declare nulo, ilegal e inconstitucional
en su totalidad el Decreto Supremo 003-2009-JUS emitido el 04-03-2009 y
publicado el 05-03-2009, que aprobó el Reglamento del Decreto Legislativo 1049,
por haberse vulnerado las siguientes normas: [6]
a.-
El artículo 51 de la Constitución que establece: “La Constitución prevalece
sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y
así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”
b.-
EL artículo 109 de la Constitución que establece: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el
diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que
posterga su vigencia en todo o en parte.”
c.- El Artículo 11, numeral 3, segundo párrafo,
de la Ley 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo que indica “Los Decretos Supremos entran en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo
disposición contraria del mismo, que postergue su vigencia en todo o en parte.”
Como
pretensión accesoria, solicitamos se disponga el pago de los
costos del proceso a cargo del Estado. [7]
III.-
PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA
El Artículo 87 del Código
Procesal Constitucional indica que “El
plazo para interponer la demanda de acción popular prescribe a los cinco años
contados desde el día siguiente de publicación de la norma.” En el presente
caso, la norma denunciada fue publicada el 05-03-2009, por lo que a la fecha de
presentación de esta demanda estamos dentro del plazo de prescripción.
IV.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO[8]
1.- El 25 de junio de 2008
el Gobierno promulgó el Decreto Legislativo 1049, Ley del Notariado, la cual
fue publicada el 26 de junio de 2008.
2.- El 05 de marzo de 2009
se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Decreto Supremo 003-2009-JUS,
que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo 1049, sin el texto del citado
Reglamento, mencionándose que este último estaría disponible en el portal web
del Ministerio de Justicia.
3.- El Decreto Supremo 003-2009-JUS
sólo hace mención a la aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo 1049
indicando que éste regirá al día siguiente de la publicación del Decreto
Supremo en el Diario Oficial “El Peruano” y que el texto del Reglamento será
publicado en el Portal del Ministerio de Justicia, pero la norma olvida que
conforme a la Constitución y al marco jurídico legal la publicidad de las
normas se realizan forzosamente en el Diario Oficial “El Peruano” y no en
página web alguna, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional en
los expedientes 6402-2007-AA y 102876-2005-PA/TC.
4.- En efecto, a través
del artículo 1 del Decreto Supremo 003-2009-JUS se aprobó el Reglamento del
Decreto Legislativo Nº 1049, Decreto Legislativo del Notariado; el artículo 2
determinó que dicho “Reglamento regirá a partir del día siguiente de la
publicación de este Decreto Supremo en el Diario Oficial “El Peruano” y será
publicado en el Portal del Ministerio de Justicia (www.minjus.gob.pe) en la
misma fecha”; finalmente el tercer artículo únicamente ordenó el referendo del
citado Decreto Supremo por la Ministra de Justicia.
5.- Por ende, vista la
obligatoriedad de la publicación, conforme a los artículos 51 y 109 de la
Constitución, y entendida que ésta debe hacerse en el Diario Oficial “El
Peruano”, constituyéndose en requisito esencial para la vigencia y validez de
la norma, se concluye que el Decreto Supremo N° 003-2009-JUS está viciado en su
integridad, no siendo parte de nuestro sistema legal.
6.- La norma olvida que
conforme a la Constitución y al marco jurídico legal la publicidad de las
normas se realiza forzosamente en el Diario Oficial “El Peruano” y no en página
web alguna; por ende, vista la obligatoriedad de la publicación, conforme a los
artículos 51 y 109 de la Constitución, y entendida que ésta debe hacerse en el
Diario Oficial “El Peruano” como un requisito esencial para la vigencia y
validez de la norma, se concluye que el Decreto Supremo N° 003-2009-JUS está
viciado en su integridad, no siendo parte de nuestro sistema legal.
7.- El artículo 51 de la
Constitución establece que “La Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La
publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.”
8.- En lo referido a la
publicidad de normas con rango de ley, el artículo 109 de la Constitución
determina que: “La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación
en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga
su vigencia en todo o en parte.”
9.- Por otro lado, en lo
que se refiere al Decreto Supremo, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo,
establece, luego de definirlos como “normas de carácter general que reglamentan
normas con rango de ley o regulan la actividad sectorial funcional o multisectorial
funcional a nivel nacional”, que “entran en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria del mismo, que
postergue su vigencia en todo o en parte”
10.- Por tanto, existe una
prescripción legal específicamente referida a los Decretos Supremos que ordena
que éstos necesariamente deban publicarse en el Diario Oficial “El Peruano”
para poder adquirir vigencia, y ésta publicación implica que el texto normativo
del Reglamento que el Decreto Supremo aprueba, necesariamente debe estar
impresa en el Diario Oficial pues el primero (el texto del Reglamento) es la
razón misma de la existencia del segundo (el Decreto Supremo), resultando
inadmisible pretender publicar en el Diario Oficial un Decreto Supremo que
apruebe un reglamento pero que derive a su vez la publicación del texto de éste
(reglamento) a una página web, ya que con ello se dejaría de publicar en el
Diario Oficial el sustrato mismo de la norma (Decreto Supremo) cuya publicación
en dicho medio ordena el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158.
11.- Siendo ello así, al
derivar el Decreto Supremo 003-2009-JUS la publicación del texto del Reglamento
del Decreto Legislativo N° 1049 (que aprueba) al Portal del Ministerio de
Justicia ha vulnerado la norma contenida en el numeral 3 del artículo 11 de la
Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y, a través de ello, ha
atentado contra el dispositivo constitucional contenido en el artículo 51 de la
Carta Magna, razón por la cual la pretensión de la demanda (se declare
inconstitucional en su totalidad el Decreto Supremo 003-2009-JUS) debe
ampararse.
V.-
VÍA PROCEDIMENTAL
La vía especial prevista
en el Código Procesal Constitucional
VI.-
MONTO DEL PETITORIO
No es cuantificable en
dinero
VII.-
MEDIOS PROBATORIOS
1.- Copia simple de la
norma objeto del presente proceso, como es el Decreto Supremo 003-2009-JUS
publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 05-03-2009.[9]
2.- Copia fedateada de la
Resolución que reconoce al demandante como representante del Colegio de
Notarios de (…)
VIII.-
ANEXOS
1-A Copia simple del
Decreto Supremo 003-2009-JUS publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el
05-03-2009
1-B Copia fedateada de
resolución que reconoce como Representante del Colegio de Notarios
1-C Copia de Documento
Nacional de Identidad
POR
LO EXPUESTO:
A Ustedes pido admitir a
trámite la demanda de acción popular interpuesta.
PRIMER
OTROSI.- Conforme al Artículo 89 del Código
Procesal Constitucional, admitida la demanda, solicito se confiera traslado al
órgano emisor de la norma objeto del proceso y se ordene la publicación del
auto admisorio.
SEGUNDO
OTROSI.- Conforme al Artículo 90 del Código Procesal
Constitucional, de considerarlo necesario solicito se ordene en el auto
admisorio que el órgano remita el expediente conteniendo los informes y
documentos que dieron origen a la norma objeto del proceso, dentro de un plazo
no mayor de diez días, contado desde la notificación de dicho auto, bajo
responsabilidad.
(Firma
del demandante y del Abogado)[10]
[1] El Artículo 76 del Código Procesal
Constitucional (Perú) establece la naturaleza jurídica de la demanda de acción
popular en los siguientes términos “La demanda de acción popular procede contra
los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general,
cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la
Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la
forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso.”
[2] El Artículo 85 del Código Procesal Constitucional
(Perú) establece que “La demanda de acción popular es de competencia exclusiva
del Poder Judicial. Son competentes: 1) La Sala correspondiente, por razón de
la materia de la Corte Superior del Distrito Judicial al que pertenece el
órgano emisor, cuando la norma objeto de la acción popular es de carácter
regional o local; y 2) La Sala
correspondiente de la Corte Superior de Lima, en los demás casos.” Como
en el presente caso se demanda la ilegalidad de una norma reglamentaria de
alcance nacional se demanda por ante la Sala Civil de la Cote Superior de
Justicia, es importante anotar que la materia, es eminentemente civil, por lo
que se interpone por ante la Sala “Civil”, si fuera de carácter laboral la Sala
Superior competente sería la Sala “Laboral”
[3] El Artículo 84 del Código Procesal
Constitucional (Perú) establece quienes pueden demandar la acción popular en
los siguientes términos “La demanda de acción popular puede ser interpuesta por
cualquier persona.”
[4] El Artículo 86 del Código Procesal
Constitucional indica “La demanda escrita contendrá cuando menos, los
siguientes datos y anexos: (…) 2) El nombre, identidad y domicilio del
demandante.”
[5] El Artículo 86 del Código Procesal
Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá cuando menos, los
siguientes datos y anexos: (…) 3) La denominación precisa y el domicilio del
órgano emisor de la norma objeto del proceso.”
[6] El Artículo 86 del Código Procesal
Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá cuando menos, los
siguientes datos y anexos: (…) 4) El petitorio, que comprende la indicación de
la norma o normas constitucionales y/o legales que se suponen vulneradas por la
que es objeto del proceso.”
[7] El Artículo
97 del Código Procesal Constitucional establece que “Si la sentencia declara
fundada la demanda se impondrán los costos que el juez establezca, los cuales
serán asumidos por el Estado.”
[8] El Artículo 86 del Código Procesal Constitucional
que indica “La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y
anexos: (…) 6) Los fundamentos en que se sustenta la pretensión.”
[9] Este medio de prueba resulta esencial en
este tipo de procesos conforme lo establece el Artículo 86 del Código Procesal
Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá cuando menos, los
siguientes datos y anexos: (…) 5) Copia simple de la norma objeto del proceso
precisándose el día, mes y año de su publicación.”
[10] El Artículo 86 del Código Procesal Constitucional
que indica “La demanda escrita contendrá cuando menos, los siguientes datos y
anexos: (…) 7) La firma del demandante, o de su representante o de su
apoderado, y la del abogado.”
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