JURISPRUDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL SOBRE EL PAGO DE INCREMENTO POR 80 AÑOS A UNA VIUDA DEL RÉGIMEN DEL DECRETO LEY 19990
REFERENCIA:
LEY 26769 “Ratifican otorgamiento de bonificación mensual a pensionistas del
Sistema Nacional de Pensiones con 80 o más años de edad”
En
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se ofrece a continuación se
puede verificar que el incremento por cumplir 80 años de edad en el régimen
pensionario del Decreto Ley 19990 también es aplicable a los pensionistas que
cuentan con pensión viudez (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
EXP. N.° 01868-2010-PA/TC
LIMA
YOLANDA EDITH GRADOS HUARNIZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de
septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Yolanda Edith Grados Huarniz contra la sentencia expedida
por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111,
su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de enero de 2008 la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) a fin de que se le incremente su pensión de viudez, incluyéndose como
referente de ingreso adicional para su cálculo el concepto de bonificación por
avanzada edad establecida por la Ley 26769 que percibía su difunto esposo.
Asimismo solicita el pago de los reintegros, intereses, costas y costos.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que la pretensión demandada no forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, y que la prestación que
viene percibiendo la recurrente ha sido calculada de conformidad con la pensión
inicial que el causante percibía a su fallecimiento.
El Décimo Juzgado Especializado en lo
Constitucional, con fecha 22 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda
por estimar que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho a la pensión por lo que corresponde tramitarse la demanda
en el proceso contencioso administrativo.
La Sala Superior competente confirmó la
apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
1.- En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
articulo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo
frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del
mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.- En el presente caso la demandante
solicita que se le incremente su pensión de viudez incluyéndose como referente
de ingreso adicional para su cálculo el concepto de bonificación por avanzada
edad establecida por la Ley 26769, más el pago de los reintegros, intereses,
costas y costos. A fojas 3 se aprecia que la recurrente viene percibiendo un
ingreso de S/. 287.69 nuevos soles como pensión de viudez, razón por la cual la
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c) de
la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde efectuar un análisis
sobre el fondo.
Análisis
de la controversia
3.- De acuerdo con lo establecido por la
Ley 26769, corresponde el otorgamiento de una bonificación por edad avanzada a
aquellos pensionistas que cuentes con 80 o más años de edad.
4.- Sobre el tema de la bonificación por
edad avanzada y los beneficiarios de los asegurados que fallecieran percibiendo
dicho beneficio económico, el artículo 5 de la Resolución 615-GG-IPSS-81, del 5
de noviembre de 1981, establece que “Los beneficiarios de pensiones de
sobrevivientes tendrán derecho a este reajuste e incremento en la proporción
que les corresponda de acuerdo a su respectivo régimen de pensiones. El cálculo
de dichos beneficios se efectuará considerando como una unidad pensionaria a
todas las pensiones de sobrevivientes (…)”.
5.- A fojas 7 se aprecia que don Gamaniel
Elmo Castillo Nicho (causante) antes de su fallecimiento venía percibiendo la
bonificación por edad avanzada, por tal razón, en aplicación de lo dispuesto
por el artículo 5 de la Resolución 615-GG-IPSS-81, correspondía que la pensión
de viudez de la recurrente se calcule incluyendo dicho concepto, situación que
de acuerdo con lo detallado en la hoja de liquidación de fecha 11 de setiembre
de 2007 (fojas 4) no se ha efectuado, razón por la cual la emplazada, con la
expedición de la Resolución 74987-2007-ONP/DC/DL 19990, del 11 de setiembre de
2007, ha vulnerado el derecho a la pensión de la accionante, por lo que
corresponde estimar la demanda, debiéndose declarar la nulidad del citado acto
administrativo.
6.- De acuerdo con lo dispuesto en la STC
05430-2006-PA/TC, corresponde otorgar el pago de los reintegros e intereses
legales, para la cual deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1246
del Código Civil.
7.- Finalmente al acreditarse la
vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada,
corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el
artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
1.- Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia, NULA la Resolución
74987-2007-ONP/DC/DL 19990, del 11 de setiembre de 2007.
2.- ORDENAR a la Oficina de Normalización
Previsional que expida nueva resolución administrativa otorgándole a la
demandante una pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990 y lo
expuesto en los fundamentos de la presente sentencia, más el abono de
reintegros, intereses legales y costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI
Comentarios
Publicar un comentario