Por José María Pacori
Cari
ÁREA: Derecho Administrativo
LÍNEA: Principios del
Derecho Administrativo
La Contraloría General de la República a través de
su Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas ha emitido el ACUERDO
PLENARIO 01-2013-CG/TRSA el 25 de noviembre de 2013. Este acuerdo plenario
establece un precedente vinculante respecto de la aplicación del principio non
bis in ídem. Sin embargo, desde nuestro punto de vista la mayor importancia de
este acuerdo es que incorpora a nuestro ordenamiento jurídico el “principio de la buena administración”.
Según se indica, el principio de buena administración
tiene una doble dimensión:
1.- Implica el cumplimiento de una serie de
principios y reglas por parte de la Administración Pública en su relación con
el Ciudadano, como los siguientes:
a) Servicio objetivo a los ciudadanos. Por lo tanto, no se permite preferencias subjetivas entre administrados,
ni la existencia de discriminación.
b) Juricidad. Las
actuaciones de los servidores públicos deben realizarse teniendo en cuenta el
Derecho, lo que implica no sólo hacer lo que la ley dice, sino aplicar la
Constitución en defensa de los derechos fundamentales.
c) Racionalidad. En
las actuaciones de los servidores públicos debe prevalecer la razón, no se
realizan las actuaciones en base a sentimientos o irracionalidades.
d) Igualdad de trato. No se deben establecer diferencias entre los administrados, salvo que
por la naturaleza de las cosas sean necesarias.
e) Eficacia. La
utilización de medios destinada a cumplir el objetivo en el más breve plazo
posible.
Como se verifica el
principio de buena administración se relaciona con el Ciudadano, esto significa
que este principio ve una buena administración a través de lo que percibe un
Ciudadano, si el Ciudadano percibe una Administración deficiente entonces no
existe una “buena” Administración. Un problema que encontramos en la definición
de este principio se relaciona con el término “administración”, si se refiere a
la función o a la persona jurídica, consideramos que este principio debe de
entenderse aplicable tanto a la función como a la persona jurídica.
2.- Se concretiza en derechos subjetivos de los
administrados, como los siguientes:
a) Derecho a servicios públicos y de interés general de
calidad. Las necesidades de los
ciudadanos hacen necesario la prestación de servicios públicos de “calidad”.
b) Derecho a conocer las obligaciones y compromisos de los
servicios de responsabilidad administrativa. Los servicios públicos a cargo de servidores públicos implican
obligaciones que se deben de observar y deben de ser de conocimiento de los
administrados.
c) Derecho a exigir el cumplimiento de las responsabilidades
del personal al servicio de la Administración Pública. Si un servidor público no cumple su función, cualquier Ciudadano puede
exigir el cumplimiento de dicha función.
Cuando se hace
referencia a derechos subjetivos debe de entenderse por los mismos a las
situaciones jurídicas de ventaja que crean una obligación en las entidades del
Estado.
Según se indica, en nuestro ordenamiento jurídico,
el principio de buena administración se encuentra implícitamente reconocido en
el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Peruano de 1993 cuando
señala “los órganos, funcionarios y
trabajadores públicos están al servicio de la Nación”. Esto supone lo
siguiente:
1.- La facultad de la ciudadanía de exigir a la
administración determinado comportamiento en tutela de sus intereses.
2.- El deber de la administración de actuar en
resguardo de dichos intereses públicos.
Como se observa, resulta importante para nuestro
ordenamiento jurídico la incorporación de este principio, lo cual nos obliga a
su desarrollo doctrinario. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
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