EFECTOS DE LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – ACTOS INEXISTENTES – LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA – INDEMNIZACIÓN POR INDEBIDA EJECUCIÓN DE SANCIÓN
EFECTOS DE LA NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO –
ACTOS INEXISTENTES – LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA
– INDEMNIZACIÓN POR INDEBIDA EJECUCIÓN DE SANCIÓN
ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO
LÍNEA: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI
La presente
entrada se ha realizado teniendo en cuenta la siguiente consulta hecha por uno
de mis lectores, a quien pido disculpas por la demora. La consulta fue la
siguiente:
“Cuando SERVIR dispone que se retrotraiga el
procedimiento al momento de la emisión del memorando que comunica el inicio del
procedimiento administrativo disciplinario ¿quiere decir que el memorando sí
mantiene su validez, y que la nulidad es respecto de todo lo posterior al
memorando? De ser así ¿podría el empleador retomar el procedimiento
administrativo disciplinario a partir de allí, y el trabajador tendría que
esperar a que transcurran cuatro años para la prescripción, contados desde la
fecha de la comisión de la falta o contados desde la fecha de comunicación del
inicio del procedimiento disciplinario? ¿Mientras tanto no podría pedirse el
reintegro de la remuneración por los días de suspensión sin goce de haber? Me
gustaría que aclare estas interrogantes. Gracias.”[1]
I.- UN CASO CONCRETO COMO EJEMPLO[2]
Como ejemplo
real de lo descrito por la consulta nos valdremos del punto 1 y 2 de la parte
resolutiva de la RESOLUCIÓN 01679-2014-SERVIR/TSC-Primera Sala que indica:
“SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar la NULIDAD del
acto administrativo contenido en el Memorando 333-2011-MTPE/1/20.4, del 20 de
setiembre de 2011 y de las Resoluciones Directorales 013-2011-,TPE-PD/1/20.4 y
004-2012-MTPE-PD/1/20.4, del 5 de octubre de 2011 y 9 de enero de 2012,
emitidas por la Dirección de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Promoción del Empleo, por vulneración del derecho de defensa y debido
procedimiento. SEGUNDO.- Retrotraer el procedimiento al momento de la emisión
del Memorando 333-2011-MTPE/1/20.4, debiendo el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN
DEL EMPLEO tener en consideración, al momento de calificar la conducta de la
señora (…), así como al momento de resolver, los criterios señalados en la
presente resolución.”
II.- EFECTOS DE LA NULIDAD
El artículo
12.1 de la Ley 27444 establece que “La
declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del
acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará
a futuro.”
Cuando en el
ejemplo se indica que se declara la nulidad del acto administrativo contenido
en el Memorando 333 y dispone retrotraer el procedimiento al momento de la
emisión del Memorando 333, se está haciendo aplicación del art. 12.1 de la Ley
27444, por lo que declarada la nulidad del memorando todo se ha retrotraído al
momento antes de la emisión del memorando que inicia el procedimiento
administrativo disciplinario.
II.- ACTOS INEXISTENTES
Lo anterior
significa que para el mundo jurídico jamás se han producido las actuaciones
administrativas luego de la emisión del Memorando, estas actuaciones
administrativas son inexistentes para el mundo jurídico (pueden existir para el
mundo real, pero jurídicamente no existen, por lo que no pueden servir de
sustento para ninguna otra actuación).
El caso del
Memorando 333 es importante puesto que en el ejemplo se indica “retrotraer el procedimiento al momento de
la emisión del memorando”, con lo que se tiene que el memorando ha sido declarado nulo y al haber sido declarado nulo no
existe en el mundo jurídico, de esta manera este memorando no puede ser
considerado válido o inválido porque para el mundo jurídico jamás existió.
III.- PRESCRIPCIÓN
A.- Del trabajador bajo el régimen
laboral del D. Leg. 728
Sigamos con los
datos indicados en la Resolución de la Primera Sala del Servir que nos sirve de
ejemplo, de la misma tenemos que la persona a la que se le ha impuesto sanción
se encuentra en el régimen laboral del Decreto Legislativo 728, siendo que la
comisión del acto presuntamente faltoso se dio el 05 de septiembre de
2011. Al haber sido declarado nulo el
acto administrativo contenido en el Memorando 333, este acto administrativo
jamás existió, por lo que jamás se aperturó procedimiento administrativo
disciplinario (esta es una ficción legal).
Si nunca se inició
procedimiento administrativo alguno, el plazo de prescripción a la fecha de
elaboración de esta entrada sigue transcurriendo. Ahora, siendo que la
trabajadora es del régimen laboral del D. Leg. 728, le aplicaremos el plazo de
prescripción contenido en el art. 233.1 de la Ley 27444, sin perjuicio de la
discusión que se podría tener sobre el principio de inmediatez, que indica: “La facultad de la autoridad para determinar
la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que
establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de plazos de
prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos
de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado,
dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.”
Es importante
precisar que el inicio de cómputo de los cuatro años comienza a partir del día
en que la infracción se hubiera cometido, conforme lo establece el art. 233.2
de la Ley 27444. De esta manera, si la infracción se produjo el 05 de
septiembre de 2011, a la fecha de realizada esta entrada, todavía no ha
transcurrido el plazo de cuatro años al que hace referencia la ley, teniendo en
cuenta que este plazo seguirá transcurriendo mientras no se notifique con un
nuevo acto administrativo que comunique el inicio de un proceso administrativo
disciplinario en contra de la trabajadora.
B.- Del trabajador bajo el régimen
laboral del D. Leg. 276
Situación
distinta es la del trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo
276, siendo que la prescripción en este caso se rige por lo dispuesto en el
art. 173 del D. S. 005-90-PCM que establece “El
proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de
un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento
de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada
autoridad.” Si el proceso administrativo se inicia con la emisión de una
resolución administrativa de apertura de proceso y esta luego ha sido declarada
nula, el proceso administrativo nunca se inició por lo que el plazo de
prescripción sigue transcurriendo en la actualidad. Si el ejemplo indicado se
referiría a un trabajador del régimen laboral del D. Leg. 276, a la fecha de
realización de esta entrada la acción administrativa estaría prescrita, aunque
el anterior procedimiento se hubiere iniciado, puesto que por la declaración de
nulidad este procedimiento y su instauración no existen.
IV.- INDEMNIZACIÓN POR INDEBIDA
EJECUCIÓN DE SANCIÓN
Es del caso que
debido al carácter ejecutario de los actos administrativos, estos se ejecutan
incluso si imponen sanciones administrativas, salvo medidas cautelares. Pero
qué pasa cuando se declara la nulidad de la sanción, como en el ejemplo. En
estos casos, de iniciarse un nuevo procedimiento administrativo disciplinario
se compensará la sanción con la nueva, sin que se pueda imponer una sanción
superior, de absolver o nunca iniciarse un nuevo proceso, se deberá de proceder
a indemnizar al trabajador afectado conforme lo establece el art. 12.3 de la
Ley 27444 que indica “En caso de que el
acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer sus efectos,
sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el acto y en su caso, a la
indemnización para el afectado.” Esta indemnización será equivalente a lo
dejado de percibir por el trabajador, más los correspondientes intereses
legales.
V.- CONCLUSIONES
1.- La
declaración de nulidad de un acto administrativo hace que se retrotraiga todo
al momento de emisión del acto administrativo.
2.- El acto
declarado nulo y todas actuaciones administrativas posteriores se consideran
inexistentes para el mundo jurídico.
3.- Siendo que
el proceso administrativo disciplinario nunca se inició por haber sido
declarado nulo el acto administrativo de apertura, el plazo de prescripción se
sigue computando conforme a lo determinado por la ley.
4.- En caso de
daño irreparable, como la imposibilidad de restituir al trabajador en sus
labores, se debe proceder al abono de una indemnización.
Arequipa, 08 de
enero de 2015.
JOSÉ MARÍA PACORI CARI
[1]
Esta consulta ha sido realizada por una lectora AMALY a quien le pido disculpas
por la demora, se debió a que me encuentro muy mal de salud, mi cerebro no anda
bien.
[2]
Se utiliza este caso concreto para ejemplificar la consulta realizada y que el
lector pueda tener una idea de lo que ha pasado en este caso, además, de
observar cómo se aplican las instituciones jurídicas del Derecho Administrativo
en una consulta concreta
una excelente explicación, gracias por su gran aporte doctor
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