ÁREA:
DERECHO ADMINISTRATIVO
LÍNEA:
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
En general el
procedimiento administrativo sancionador se encuentra regulado en la Ley 27444 –
Ley del Procedimiento Administrativo General -, sin embargo, existen
procedimientos administrativos sancionadores especiales que supletoriamente se
rigen por el procedimiento regulado en la Ley 27444; uno de estos
procedimientos es el que se sigue ante Control Interno del Ministerio Público,
el cual se encuentra regulado por el Reglamento de Organización y Funciones de
la Fiscalía Suprema de Control Interno, este reglamento no contempla la figura
del recurso de revisión contra una resolución que resuelve un recurso de
apelación, por lo que, consideramos, en aplicación supletoria de la Ley 27444
es posible su interposición a lo que se suma el principio de libertad por el
cual el administrado puede hacer todo aquello que expresamente no le haya
prohibido la ley (note que solo una norma con rango de ley puede limitar el
derecho de presentar un recurso de revisión en este caso). En la presente entrada,
le ofrecemos el modelo de un recurso de revisión presentado ante la Fiscalía
Suprema de Control Interno, en el modelo encontrará la fundamentación jurídica
de nuestra posición. Asimismo, se ha utilizado principios como el de presunción
de veracidad y de presunción de licitud, principios que también son aplicables
a este procedimiento especial. No dudamos que este modelo también puede ser
utilizado para realizar otros recursos de revisión. (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI
CARI)
Modelo
de Recurso de Revisión al Fiscal de la Nación
CASO : (…)
SUMILLA : RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN
SEÑOR
FISCAL DE LA FISCALÍA SUPREMA DE CONTROL INTERNO
(NOMBRE DEL PROCESADO)
en el procedimiento administrativo disciplinario que se sigue en mi contra; a
Ud., respetuosamente, digo:
Haciendo
uso de mi derecho constitucional e irrestricto a la defensa
I.-
POSIBILIDAD DE INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN
1.- El Artículo 2,
inciso 24, literal a) de la Constitución Política del Estado establece que “Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la
libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de
hacer lo que ella no prohíbe.”
2.- La Quinta
Disposición Transitoria y Complementaria del Reglamento de Organización y
Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno indican que “En todo lo no previsto en el presente
Reglamento se aplicará (…) la Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo
General (…).”
3.- Dentro de este
contexto, siendo que en el Reglamento
de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno no se ha
previsto la interposición del recurso administrativo de revisión, resulta de aplicación
supletoria lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley 27444 que indica “Excepcionalmente hay lugar a recurso de
revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos
instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de
competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el
acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”
II.-
ÓRGANO COMPETENTE PARA RESOLVER LA REVISIÓN
El artículo 36 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público establece que “Son órganos del Ministerio Público: 1.- El Fiscal de la Nación. 2.-
Los Fiscales Supremos.” Por lo que el Superior Jerárquico al Fiscal Supremo
de Control Interno es el Fiscal de la Nación, autoridad de competencia
nacional, quien deberá de resolver el presente recurso de revisión.
Dentro de este
contexto:
III.-
EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO
En aplicación
supletoria del art. 210 de la Ley 27444, interpongo recurso administrativo de
revisión en contra de la Resolución (…)-2014-MP-F.SUPR.CI de (indicar fecha de
emisión) (notificada el…) para que se declare su nulidad por contravenir el principio
de presunción de veracidad y presunción de licitud.
Accesoriamente,
solicito se deje sin efecto la sanción disciplinaria de amonestación impuesta.
IV.-
PLAZO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO
En aplicación
supletoria, el art. 207.2 de la Ley 27444 establece que “El término para la interposición de los recursos es de quince (15)
días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”,
por lo que desde la fecha de la notificación de la resolución impugnada hasta
la fecha me encuentro dentro del plazo para interponer el presente recurso.
V.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
1.- En el punto (…) de la Resolución impugnada
establece que “si bien, el apelante
sostiene que no impulsó el caso, porque en el mes de abril del 2011, se le
nombró como fiscal ad hoc del caso Ciro Castillo; no es menos cierto, que no ha cumplido con adjuntar elementos de
prueba que corroboren su afirmación (…)”
2.- Lo indicado
inobserva el principio de presunción
de veracidad previsto en el artículo IV, numeral 1.7, del Título
Preliminar de la Ley 27444 que indica “En
la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos
y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta
Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción
admite prueba en contrario.”
3.- En efecto, no
existe prueba que lo dicho por el procesado no sea cierto, por lo que no se le
puede imponer ninguna sanción, situación que incluso halla sustento en otro
principio, también inobservado, de presunción
de licitud previsto en el Artículo 230, inciso 9, de la Ley 27444 en
los siguientes términos “La potestad
sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los
siguientes principios especiales: 9. Presunción de licitud.- Las entidades
deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes
mientras no cuenten con evidencia en contrario.”
4.- De esta manera, la
autoridad administrativa al no aplicar estos principios ha incurrido en causal
de nulidad que debe ser declarada por la autoridad de competencia nacional.
POR
LO EXPUESTO:
A UD. Pido dar al
presente recurso de revisión el trámite que le corresponda conforme a la Ley
27444, de aplicación supletoria al presente procedimiento administrativo sancionador.
Arequipa, 06 de enero
de 2015.
(Colocar
la firma del procesado y del abogado, la firma de abogado es obligatoria
conforme al art. 211 de la Ley 27444)
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