MODELO DE DEMANDA CONSTITUCIONAL DE AMPARO PRESENTADA POR UN SINDICATO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO
MODELO DE DEMANDA
CONSTITUCIONAL DE AMPARO PRESENTADA POR UN SINDICATO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO
AL TRABAJO
ÁREA: DERECHO
CONSTITUCIONAL
LÍNEA: PROCESOS
CONSTITUCIONALES
Por
José María Pacori
Cari
Profesor de
Derecho Administrativo de la Universidad La Salle/Profesor de Derecho
Administrativo de la Universidad José Carlos Mariátegui/Miembro de la
Asociación Argentina de Derecho Administrativo
Esta
entrada se debe a la Estudiante de Derecho Srta. Andrea Bellido, el derecho es
el arte de lo bueno y de lo justo. La defensa y protección de los derechos
fundamentales se realiza a través de los procesos constitucionales, uno de
estos procesos es el “amparo”. El amparo es el proceso ideal para defender
derechos constitucionales distintos a la libertad y seguridad personal (estos
son defendidos por el Habeas Corpus). En
el presente modelo se muestran los requisitos esenciales que se requieren para
presentar una demanda constitucional de amparo. Sugerimos tener en cuenta las
referencias, que justificarán cada una de las partes de la demanda. Un detalle
importante es que esta demanda de amparo se
presenta en representación de los afectados en sus derechos
constitucionales laborales, por lo que es el sindicato el que presenta la
demanda (AUTOR: JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Modelo de
demanda de acción de amparo en representación
SECRETARIO
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NRO.
EXPEDIENTE
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CUADERNO
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Principal
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NRO.
ESCRITO
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01-2015
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Demanda
Constitucional de Amparo.
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SINDICATO DE
TRABAJADORES CONTRATADOS DEL SECTOR SALUD (…) [5],
debidamente representado por su Secretaria General (…), con DNI 40569765, con domicilio
real en Urbanización Francisco Mostajo E-1 Lote 6, Cercado de Arequipa;
actuando en representación de sus afiliados que tuvieron la condición de
contratados por servicios no personales al 13 de septiembre de 2013 y que en
la nómina se adjunta a la presente; señalando domicilio procesal en (…)[6], con
domicilio electrónico Nro. 4491; a Ud., respetuosamente, decimos:
|
1.
El GOBIERNO REGIONAL DE […] debidamente representado por su Presidente
Regional […] a quien se le notificará en […].
2.-
La GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE
AREQUIPA debidamente representado por su Gerente Sr. […] a quien se le
notificara en […].
3.-
En defensa de los intereses del Estado, se citará al PROCURADOR DEL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA a quien se le
notificará en […]
|
Interpongo
demanda constitucional de amparo por la violación del derecho al trabajo
contenido en el art.
2, inc. 15; art. 22 y art. 23 de la Constitución; art. 37, inc. 10 del Código
Procesal Constitucional de los representados por nuestro Sindicato, por
cuanto no se les permitirá participar en el proceso de nombramiento que se
llevará a cabo en julio del 2015 al no considerárseles trabajadores en un
régimen laboral del Estado peruano, y como consecuencia, por ser trabajadores
se les considere aptos para participar en el proceso de nombramiento
indicado.
|
1.-
Nuestros representantes afiliados a nuestro sindicato son contratados por
servicios no personales a quienes se les paga por recibos por honorarios
profesionales desde hace dos y hasta quince años en los CLAS. Asimismo,
algunos de nuestros afiliados han pasado a la condición de trabajadores bajo
los regímenes laborales CAS y 728, luego de la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo 1153.
2.-
El 13 de setiembre de 2013, entra en vigencia el Decreto Legislativo 1153
denominado “Decreto legislativo que regula la política integral de
compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al servicio del
Estado.”
3.-
El 02 de diciembre de 2013, por art. 8.1 de la Ley 30114 – Ley de
Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2014 (publicada el 02 de
diciembre de 2013) establece que “Prohíbese
el ingreso de personal en el sector público por servicios personales y el
nombramiento, salvo en los
supuestos siguientes: (…) g) El nombramiento de hasta el 20% de la PEA
definida a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153, de
los profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales de
la salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades
ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, para tal efecto, mediante
decreto supremo, del Ministerio de Salud, refrendado por el ministro
de Economía y Finanzas y SERVIR se establecerán los criterios y el
procedimiento para llevar a cabo el referido proceso de nombramiento.”
4.-
El 18 de agosto del 2014, se emite la Ordenanza Regional 287-AREQUIPA, que en
sus considerando se puede observar lo siguiente: “Que, sin embargo, se ha detectado que a la fecha existen más de
quinientos trabajadores, que entre dos y quince años, vendrían siendo
contratados en diversos establecimientos de salud de la Región Arequipa, bajo la modalidad de Servicios No
Personales (SNP) pese a que la naturaleza del servicio prestado no coincide
con dicha forma contractual, pues esta tiene naturaleza civil no sujeta a
horarios ni subordinación, mientras que en realidad la mayor parte de los
mencionados trabajadores cumplen servicios remunerados y subordinados por lo
que se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado;
siendo que en su mayor parte dichos contratos son realizados por las
Comunidades Locales de Administración de Salud (CLAS)” (Sexto Considerando de
la Ordenanza Regional 287-AREQUIPA); “Que, la situación descrita en el
considerando precedente, implica: i) la transgresión de derechos laborales de
los referidos trabajadores, ii) la
imposibilidad de que los mismos puedan acceder a los procesos de nombramiento
(…)” (Séptimo Considerando de la Ordenanza Regional 287-AREQUIPA); “Que, bajo
dicho contexto, resulta necesario se dicte disposiciones con relación al
tema, tendiente a promover: (i) el
respeto de los derechos laborales (…)” Estas declaraciones realizadas
acreditan que los trabajadores SNP o los que fueron, tienen derecho al
nombramiento, más aún cuando el art. 2 de esta ordenanza indica se tiene por
finalidad que “dicho personal [se
refiere a los SNP] puedan ser considerados en futuros procesos de
nombramiento.”
5.-
El 06 de noviembre del 2014, se emite el Decreto Supremo 034-2014-SA por el
que “Establecen Lineamientos para el proceso de nombramiento de los profesionales
de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales de salud del
Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades ejecutoras de
salud de los gobiernos regionales, bajo el amparo de la Ley 30114 – Ley de
Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2014”. En el punto 3 sobre
el “Alcance” indica “La aplicación del presente lineamiento comprende a todos
los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares asistenciales de la
salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades
ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, que se encontraban
desempeñando funciones a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo
1153.” Por otro lado, en el punto 5 denominado “Personal no comprendido en el
proceso de nombramiento” se indica que “No se encuentra comprendido el
personal de salud que labora en el sector público en los siguientes casos:
(…)”. No se indica como personal no comprendido a los prestadores de
servicios no personales.
6.-
El 14 de noviembre del 2014, se emite la Resolución Ministerial 871-2014
MINSA por el que “Aprueban el Instructivo para el proceso de nombramiento del
personal de salud 2014” en el literal A sobre Finalidad se indica “El
presente instructivo tiene por finalidad brindar un conjunto de orientaciones
de orden general y específico a fin de facilitar la ejecución del proceso de
nombramiento y la labor de las comisiones de nombramiento y de apelaciones,
dispuestos en los lineamientos del Decreto Supremo 034-2014-SA, de todo el
personal que se encontraba en situación de contratado a la fecha de entrada
en vigencia del Decreto Legislativo 1153, bajo los regímenes laborales del
Decreto Legislativo 276 y Decreto Legislativo 1057.”
7.-
Conforme a esto pese a que por ordenanza regional se consideró que somos
trabajadores, en aplicación de normas administrativas se nos imposibilitó
nuestro derecho a acceder a nuestro nombramiento.
8.-
El 04 de diciembre de 2014 se publica el Artículo 8.1 de la Ley 30281 – Ley
de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2015 que indica “Prohíbese el ingreso de personal en el
sector público por servicios personales y el nombramiento, salvo en los supuestos siguientes: (…)
g) El nombramiento de hasta el veinte por ciento (20%) de la PEA definida a
la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153, de los
profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares asistenciales de la
salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las unidades
ejecutoras de salud de los gobiernos regionales y las Asociaciones de
Comunidades Laborales de Salud – CLAS. Para tal efecto, mediante
decreto supremo, refrendado por el ministro de Salud y el ministro de
Economía y Finanzas, en coordinación con la Autoridad Nacional del Servicio
Civil (SERVIR), se establecerán los criterios y el procedimiento para llevar
a cabo el proceso de nombramiento de las Asociaciones de Comunidades
Laborales de Salud – CLAS.”
9.-
En junio de 2015, se ha publicado los “Lineamientos para el proceso de
nombramiento de los profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares
asistenciales de salud del Ministerio de salud, sus organismos públicos y las
unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales y las comunidades
locales de Administración de Salud – CLAS, dispuesto por la Ley 30281 – Ley
del Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2015.” En el punto 3
referido al “Alcance” se indica “La aplicación de los presentes lineamientos
comprende a todos los profesionales de la salud, técnicos y auxiliares
asistenciales de la salud de las dependencias y establecimientos de salud del
Ministerio De Salud, sus organismos públicos, las unidades ejecutoras de
salud de los gobiernos regionales y las Comunidades Locales de Administración
de salud – CLAS contratados, que se encontraban desempeñando funciones
vinculadas a la salud individual o salud pública a la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo 1153, de acuerdo a lo señalado en el artículo 5 de la
citada norma.” Asimismo, en el punto 5 denominado “Personal no comprendido en
el proceso de nombramiento” se indica “No se encuentra comprendido en el
proceso de nombramiento del presente ejercicio, el siguiente personal:
Personal de la salud cuyo vínculo laboral hubiera iniciado con fecha
posterior al inicio de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153,
que regula la política integral de compensaciones y entregas económicas del
personal de la salud al servicio del Estado.”
10.-
De esta manera, pese a que la Ley del Presupuesto del Sector Público para el
2015, no establece el requisito de pertenecer a un régimen laboral a la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo 1153, se ha establecido esta
restricción que imposibilita nuestra posibilidad de acceder al nombramiento e
ingresar a una relación laboral.
|
Normas que
contienen los derechos constitucionales violados
Como
derechos constitucionales violados indicamos las siguientes normas que los
contienen:
1.-
Artículo 2, inciso 15 de la Constitución establece que “Toda persona tiene
derecho: (…) 15. A trabajar libremente, con sujeción a ley.”
2.-
Artículo 22 de la Constitución establece que “El trabajo es un deber y un
derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la
persona.”
3.-
Artículo 23 de la Constitución establece que indica “Ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o
rebajar la dignidad del trabajador.”
4.-
Artículo 37, inciso 10, del Código Procesal Constitucional indica “El amparo
procede en defensa de los siguientes derechos: […] 10) Al trabajo […]”
De los
regímenes laborales que se pueden encontrar en un CLAS
5.-
El artículo 89 del Decreto Supremo 017-2008-SA (publicado el 01 de agosto de
2008) “Aprueban el Reglamento de la Ley 29124, que establece la Cogestión y
Participación Ciudadana para el primer nivel de atención en los
establecimientos de Salud del Ministerio de Salud y de las Regiones” establece que “Las CLAS en concordancia con las normas técnicas y administrativas
del MINSA y del Gobierno Regional, administran dos tipos de recursos humanos:
el personal contratado al amparo de la legislación laboral aplicable a la
actividad privada regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo Nº 728 de acuerdo con su naturaleza jurídica, y el personal sujeto a la Ley de Bases
de la Carrera Administrativa y de remuneraciones del Sector Público, normado
por el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento.”
De los
contratados sujetos al Decreto Legislativo 276
6.-
El Artículo 15 del Decreto Legislativo 276 establece que “La contratación de un
servidor para realizar labores administrativas de naturaleza permanente no
puede renovarse por más de tres años consecutivos. Vencido este
plazo, el servidor que haya venido
desempeñando tales labores podrá ingresar a la Carrera Administrativa,
previa evaluación favorable y siempre que exista plaza vacante,
reconociéndosele el tiempo de servicios prestados como contrato para todos
sus efectos.” Esto significa que si tengo la condición de contratado
permanente bajo el Decreto Legislativo 276 y si laboro más de tres años tengo
derecho al ingreso a la carrera administrativa a través del nombramiento.
De la
desnaturalización en mi contratación
Conforme
a la Ordenanza Regional 287-AREQUIPA, que en sus considerando se puede
observar lo siguiente: “Que, sin
embargo, se ha detectado que a la fecha existen más de quinientos
trabajadores, que entre dos y quince años, vendrían siendo contratados en
diversos establecimientos de salud de la Región Arequipa, bajo la modalidad de Servicios No
Personales (SNP) pese a que la naturaleza del servicio prestado no coincide
con dicha forma contractual, pues esta tiene naturaleza civil no sujeta a
horarios ni subordinación, mientras que en realidad la mayor parte de los
mencionados trabajadores cumplen servicios remunerados y subordinados por lo
que se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado;
siendo que en su mayor parte dichos contratos son realizados por las
Comunidades Locales de Administración de Salud (CLAS)” (Sexto Considerando de
la Ordenanza Regional 287-AREQUIPA)
En este sentido, conforme al principio de primacía de la realidad somos
trabajadores contratados a plazo indeterminado que hemos obtenido nuestro
derecho a participar en el proceso de nombramiento para el presente año
fiscal 2015, SIENDO QUE LO CONTRARIO ES VIOLAR NUESTRO DERECHO CONSTITUCIONAL
AL TRABAJO Y A NUESTRA DIGNIDAD COMO TRABAJADOR.
|
Siendo
lo que se demanda es la protección del derecho constitucional al trabajo, no
es cuantificable en dinero.
|
1.-
Copia del primer contrato de prestación de servicios no personales de cada
uno de nuestros representados con el objeto de acreditar que el inicio de su
relación laboral se dio a través de una relación civil que con el transcurrir
del tiempo se desnaturalizó, además de acreditar el tiempo de servicios y
fecha de inicio de la prestación de servicios.
2.-
Copia del contrato que estuvo vigente al 13 de septiembre de 2013 de cada uno
de nuestros representados, con el objeto de acreditar el régimen en el que se
encontraban nuestros representados al momento de entrar en vigencia el
Decreto Legislativo 1153.
3.-
Copia del último contrato de servicios firmado por cada uno de nuestros
representados con el objeto de acreditar que hasta la fecha siguen laborando.
4.-
Copia del Documento de pago de retribución con el objeto de acreditar el tipo
de régimen laboral en el que se encuentra en la actualidad nuestros
representados.
5.-
Copia de nuestra Resolución de Gerencia Regional de Trabajo con el objeto de
acreditar que estamos inscritos en el Registro Sindical.
6.-
Copia del documento que nos acredita como representante del Sindicato de
Trabajadores demandante.
7.-
Nómina de los afiliados en cuya representación se demanda, con el objeto de
acreditar la existencia de un interés colectivo en la presentación de esta
demanda.
(Nota.-
Siendo que las normas de derecho nacional no se prueban, en el rubro anexo se
adjuntan las normas que se hacen mención en la presente demanda a fin de
ilustrar al despacho.)
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1-A
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1-B
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Copia
de Documento que me acredita como Secretaria general del Sindicato
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1-C
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Copia
de la Resolución de Registro Sindical
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1-D
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Copia
de contratos de servicios iniciales de cada uno de los representados
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1-E
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Copia
de los contratos vigentes al 13 de septiembre de 2013
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1-F
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Copia
de los contratos vigentes en la actualidad
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1-G
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Copia
de Documentos de pago de retribuciones
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1-H
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Nómina
de trabajadores en cuya representación se demanda
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1-I
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Decreto
Legislativo 1153 denominado “Decreto legislativo que regula la política
integral de compensaciones y entregas económicas del personal de la salud al
servicio del Estado.”
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1-J
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Ley
30114 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2014
(publicada el 02 de diciembre de 2013)
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1-K
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Ordenanza
Regional 287-AREQUIPA
|
1-L
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Decreto
Supremo 034-2014-SA por el que “Establecen Lineamientos para el proceso de
nombramiento de los profesionales de la salud y de los técnicos y auxiliares
asistenciales de salud del Ministerio de Salud, sus organismos públicos y las
unidades ejecutoras de salud de los gobiernos regionales, bajo el amparo de
la Ley 30114 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal
2014”.
|
1-LL
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Resolución
Ministerial 871-2014 MINSA por el que “Aprueban el Instructivo para el
proceso de nombramiento del personal de salud 2014”
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1-M
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Ley
30281 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el año Fiscal 2015
|
1-N
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“Lineamientos
para el proceso de nombramiento de los profesionales de la salud y de los
técnicos y auxiliares asistenciales de salud del Ministerio de salud, sus
organismos públicos y las unidades ejecutoras de salud de los gobiernos
regionales y las comunidades locales de Administración de Salud – CLAS,
dispuesto por la Ley 30281 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el
año Fiscal 2015.”
|
POR
LO TANTO:
A UD. PIDO ADMITIR A
TRÁMITE LA PRESENTE DEMANDA.
PRIMERO
OTROSI. Si
bien ya no constituye un requisito de la demanda, se propone como VÍA
PROCEDIMENTAL la ESPECIAL prevista en el Código Procesal Constitucional para
el proceso de amparo.
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LUGAR
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DÍA
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MES
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AÑO
|
AREQUIPA
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29
|
junio
|
2015
|
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FIRMA
DEL REPRESENTANTE DE LOS DEMANDANTES
|
[1]
Este exordio se ha hecho tomando en cuenta la Resolución 014-93-CE-PJ
(02/06/93) Normas para la presentación de escritos por las partes y terceros en
los procesos judiciales y formato único de notificación judicial.
[2]
Conforme al Art. 424, inciso 1 del Código Procesal Civil (CPC). Asimismo, por
ser esta una demanda de amparo, este requisito halla correspondencia con el
art. 42, inciso 1 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda
escrita contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: 1) La
designación de Juez ante quien se interpone.”
[3]
Conforme al art. 51 de Código Procesal Constitucional se indica “Es competente
para conocer del proceso de amparo […] el juez civil o mixto del lugar donde se
afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección
del demandante.”
[4]
Conforme al Art. 424, inciso 2 del CPC
[5]
Esta Representación Procesal se realiza teniendo en cuenta el artículo 40 del
Código Procesal Constitucional que indica “El afectado puede comparecer por
medio de representante procesal. No es necesaria la inscripción de la
representación otorgada.”
[6]
El art. 42, inciso 2 del Código Procesal Constitucional que indica “El nombre,
identidad y domicilio procesal del demandante.”
[7]
Conforme al Art. 424, inciso 4 del CPC. Además se debe de observar el art. 42,
inciso 3 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita
contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: […] 3) El nombre y
domicilio del demandado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del
presente Código.”
[8]
Conforme al Art. 424, inciso 5 del CPC. Además, se debe de observar el art. 42,
inciso 6 del Código Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita
contendrá, cuando menos, los siguientes datos y anexos: […] 6) El petitorio,
que comprende la determinación clara y concreta de lo que se pide.”
[9]
Conforme al Art. 424, inciso 6 del CPC.
Este requisito es mejor desarrollado en el art. 42, inciso 4 del Código
Procesal Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá, cuando menos,
los siguientes datos y anexos: […] 4.- La relación numerada de los hechos que han
producido, o estén en vías de producir la agresión del derecho constitucional.”
[10]
Conforme al Art. 424, inciso 7 del CPC se establece la necesidad de establecer
una fundamentación jurídica. En el caso de las demandas constitucionales de
amparo, este requisito se refiere al art. 42, inciso 5 del Código Procesal
Constitucional que indica “La demanda escrita contendrá, cuando menos, los
siguientes datos y anexos: […] 5) Los derechos que se consideran violados o
amenazados.”
[11]
Conforme al Art. 424, inciso 8 del CPC. Se consigna este punto, por ser de
aplicación supletoria el ordenamiento procesal civil, sin embargo, consideramos
que es posible obviar este requisito.
[12]
Conforme al Art. 424, inciso 9 del CPC. Siendo que en una acción de amparo se
pretende tutela urgente por la evidente violación de un derecho constitucional,
serán de actuación probatoria los medios de prueba de actuación mediata, como
son los documentos.
[13]
Ver Art. 234 del CPC
[14]
Conforme al Art. 425 del CPC
[15]
Este Documento siempre debe de ir en toda demanda, conforme se observa del art.
425, inciso 1 del CPC
[16]
Conforme al Art. 424, inciso 10 del CPC
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