¿QUÉ SUCEDE CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN ES DECLARADO NULO POR UNA SENTENCIA JUDICIAL SIN DISPONER LA REPOSICIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO?
¿QUÉ SUCEDE CUANDO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE
LA SANCIÓN DE DESTITUCIÓN ES DECLARADO NULO POR UNA SENTENCIA JUDICIAL SIN
DISPONER LA REPOSICIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO?
Por José María Pacori Cari
Profesor de Derecho de la Universidad José Carlos
Mariátegui en Perú y Miembro de la Asociación Argentina de Derecho
Administrativo
Se da el caso en el cual el Poder
Judicial declara la nulidad de la resolución administrativa que impone sanción
de destitución, esta sanción incluso fue ejecutada al servidor público. Sin
embargo, verificada la sentencia nos damos cuenta que sólo declara la nulidad
de la resolución, pero no declara la reposición del servidor a su puesto de
trabajo. Luego, el servidor estando a la nulidad declarada solicita su
reposición a su puesto de trabajo.
En principio, la administración pública
puede alegar la aplicación de lo dispuesto en el art. 139, inciso 2, segundo
párrafo, de la Constitución Política del Estado de 1993 (Perú) que establece “Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: […] Ninguna autoridad […] puede dejar sin efecto resoluciones
que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en
trámite, ni modificar sentencias, ni retardar su ejecución.” Asimismo, el
Art. 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Perú) establece que “Toda persona y autoridad está obligada a
acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole
administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios
términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus
efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o
administrativa que la ley señala.”
Conforme a estas normas, podría
concluirse que sería improcedente cualquier pedido de reposición del servidor a
su puesto de trabajo porque la sentencia no lo dispone así; sin embargo, no
constituye una interpretación ni modificación de sentencia, la aplicación de la
ley como consecuencia directa la declaración de nulidad de un acto administrativo,
más aun cuando el servidor afectado pide su reposición administrativa a la
autoridad, sin indicar que se ejecute la sentencia que declara la nulidad de la
resolución que impone sanción de destitución, la sentencia, en este caso, para
a ser un hecho probado que debe ser tomado por cierto por la entidad estatal al
momento de evaluar la solicitud de reposición del servidor a su puesto de
trabajo.
La aplicación normativa alegada se
sustenta en el principio de legalidad por el cual la autoridad administrativa
está en la obligación de hacer lo que la ley dispone. El artículo 12 de la Ley
27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General – (Perú) establece cuales
son los efectos de la declaración de nulidad de un acto administrativo, indica “La declaración de nulidad tendrá efecto
declarativo y retroactivo a la fecha del acto […]”. Asimismo, el Art. 202.2 de la Ley 27444 establece “Además de declarar la nulidad, la autoridad
podrá resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes
para ello. En este caso, este extremo sólo podrá ser objeto de reconsideración.
Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.”
De las anteriores normas se puede
verificar que el efecto directo, obligatorio y legal de la declaración de
nulidad de un acto administrativo es retroactivo, por lo que declarada su
nulidad se deberá de retraer todo al momento, segundos antes, de haberse
ejecutado la resolución declarada nula. Esto no tiene que ver con la
modificación de una sentencia tampoco con su interpretación, es simplemente la
aplicación de la ley y la restitución de una situación jurídica del trabajador.
En efecto, la retroactividad legal y no
judicial de la declaración de nulidad de un acto administrativo hace que la
autoridad administrativa esté en la obligación legal de restituir la situación
de hecho y de derecho del servidor justo momentos antes de ser despedido por la
sanción de destitución, pensar lo contrario implicaría incurrir en
responsabilidad civil, penal y administrativa.
Incluso, lo indicado, halla sustento en
el principio de informalidad por el cual “las
normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la
admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que
sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos
formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento” (Cfr. Art. IV,
numeral 1.6 de la Ley 27444 - Perú). Es así que ante el pedido de reposición
que realiza el servidor luego de la declaración judicial de nulidad del acto
que le imponía sanción, la autoridad administrativa está en la obligación de
aplicar el efecto jurídico de la declaración de nulidad: retroactividad que
implica la reposición del servidor en las mismas condiciones de hecho y de
derecho en las que venía prestando sus servicios. La aplicación de una ley en
atención el principio de legalidad, con posterioridad a la ejecución de una
sentencia, no constituye una modificación o interpretación.
No está demás advertir la
responsabilidad en la cual se incurriría.
En caso de omitir el efecto retroactivo de la nulidad, la
administración pública (entidad estatal) incurrirá en responsabilidad civil
extracontractual abonando la correspondiente indemnización por daños y
perjuicios por la inactividad de la administración pública en la aplicación del
efecto retroactivo de la nulidad. Cada día que pasa se produce un lucro cesante
a la servidora, puesto que la servidora al no dejársele trabajar, no puede
percibir una remuneración. El daño emergente se produce desde el momento que
cada día que pasa el servidor utiliza su patrimonio para poder subsistir, esto
es el daño emergente. El daño moral es evidente, lo mismo que el daño al
proyecto de vida, si se tiene en cuenta el tiempo en el cual permaneció fuera
de servicio el servidor público. No está demás advertir que la entidad estatal
en caso de abonar la indemnización por disposición judicial, está en la
obligación de repetir de los funcionarios y servidores que sean responsables de
esta demora.
Desde el punto de vista penal, esta
demora implica responsabilidad, desde que se configura el delito de omisión de
funciones. El Art. 377 del Código Penal (Perú) establece que “El funcionario público que, ilegalmente,
omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días multa.”
Como se indicó el efecto retroactivo de la nulidad está establecido en la Ley
27444, por lo que inobservar este efecto es una omisión ilícita pasible de
persecución penal.
Administrativamente, la omisión de
inaplicar el efecto retroactivo de la nulidad acarrea responsabilidad
administrativa, pasible sanciones por parte de los órganos competentes, resulta
evidente que por el principio de legalidad todos los funcionarios y servidores
públicos están en la obligación de cumplir con la ley.
Por último, estando al análisis costo
beneficio, resulta de necesidad inmediata disponer la reposición de un
trabajador al que la autoridad judicial ha declarado nula la resolución que
impone su destitución, la demora en esto acarrea cada día un perjuicio que
puede ser demandado para luego afectar el erario público.
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