ILEGALIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL – LEY 30057 – A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LOS OBREROS DE LAS MUNICIPALIDADES
ILEGALIDAD
DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL – LEY 30057 – A LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA DE LOS OBREROS DE LAS MUNICIPALIDADES
A
propósito del reciente Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC
Por
José María Pacori Cari
Catedrático
de Derecho de la UJCM
Miembro
de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo
La negociación colectiva es un
derecho laboral de los trabajadores del Estado. Los trabajadores del Estado
pueden ser empleador y obreros. En el caso de las Municipalidades, los obreros
se encuentran en el régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728. Hasta
hace poco tiempo estas negociaciones se realizaban sólo y exclusivamente
conforme al TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no resultaba de
aplicación a los obreros municipales la Ley del Servicio Civil y su Reglamento.
Sin embargo, esta situación cambia con la emisión del Informe Técnico
1059-2015-SERVIR/GPGSC que al indicar ser una opinión vinculante ha motivado la
indicación a nivel nacional por partes de las autoridades del Ministerio de
trabajo y Promoción del Empleo la aplicación de la Ley del Servicio Civil.
Aplicación de normas en el tiempo
Conforme a lo anterior tenemos
que algunos sindicatos habrían presentado su pliego de reclamos a la autoridad
de trabajo con fecha anterior a la fecha de emisión del Informe Técnico
1059-2015-SERVIR/GPGSC. El Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC habría sido
emitido el 28 de octubre de 2015, esto es, con fecha posterior a la
comunicación de presentación del pliego de reclamos, por lo que no se puede
aplicar retroactivamente al presente procedimiento administrativo de
negociación colectiva ya en trámite.
La aplicación retroactiva del
Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC a un procedimiento administrativo de
negociación colectiva ya iniciado contraviene lo dispuesto en el Artículo 103
de la Constitución Política del Estado que establece que “La ley no tiene
fuerza ni efectos retroactivos” (el inicio de una negociación colectiva es una
relación jurídica entre trabajadores y empleadores, el art. 103 de la Constitución
indica que la ley se aplica a las “consecuencias” de las relaciones jurídicas,
por lo que no resulta aplicable el informe indicado al no existir todavía
consecuencias).
De esta manera, la aplicación
retroactiva del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC contraviene un mandato
constitucional de ineludible cumplimiento.
Conflicto normativo
En la punto 6.6., literal a) del
Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC se concluye que “A los obreros municipales sujetos al régimen privado del Decreto
Legislativo 728, les resulta aplicable las disposiciones de la Ley del Servicio
Civil, Ley 30057, sobre Derecho Colectivos, lo que incluye la negociación
colectiva”, se observa la firma del Gerente de Políticas de Gestión del
Servicio Civil.
Sin embargo, antes de la emisión
del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC existía ya una opinión al respecto
con la firma del mismo Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil, nos
referimos al INFORME TÉCNICO
588-2014-SERVIR/GPGSC de 15 de setiembre del 2014 que en su punto 2.5 establece
expresamente que “La Ley del Servicio
Civil es aplicable a los servidores sujetos a los regímenes de los Decretos
Legislativos 276 y 728, no obstante la Primera Disposición Complementaria Final
de dicha Ley, señala que no se encuentran comprendidos en dicha norma – entre
otros supuestos – los obreros municipales, empero sí les son de aplicación supletoria
las disposición de la Ley referidas a los Principios del Servicio Civil,
Organización del Servicio Civil y el Régimen Disciplinario. En ese sentido, las disposiciones sobre
derechos colectivos de la Ley del Servicio Civil no son de aplicación a los
obreros municipales.” (El resaltado es nuestro)
Este INFORME TÉCNICO
588-2014-SERVIR/GPGSC no ha sido materia de pronunciamiento en el Informe
Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC (que indica una supuesta diversidad de criterio),
y es el sustento normativo y de seguridad jurídica que motivó el inicio de
procedimientos de negociación colectiva, no es posible variar las reglas
establecidas en mérito a una variación de opinión que afecta el principio de
seguridad jurídica. La variación del criterio del SERVIR afecta las reglas de
juego de la negociación colectiva creando una situación de afectación de la
seguridad jurídica del trabajador.
Interpretación favorable
Lo anterior nos lleva a indicar
cuál es la opinión aplicable a la negociación colectiva de los trabajadores
obreros municipales (pese a que se hace la declaración de existencia de una
opinión vinculante).
El Artículo 26 de la Constitución
Política del Estado establece que “En la
relación laboral se respetan los siguientes principios: […] 3. Interpretación
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una
norma.”
Pese a la existencia de una
opinión vinculante emitida por una autoridad que no tiene facultad de decisión
en el país, consideramos que en atención al principio constitucional de
interpretación favorable al trabajador, habrá de estarse a lo indicado en el
INFORME TÉCNICO 588-2014-SERVIR/GPGSC.
Interpretación arbitraria de la ley
Por principio de legalidad la Ley
(dada por el Congreso) prevalece sobre el Informe Técnico
1059-2015-SERVIR/GPGSC, más aún cuando la claridad de la Ley fue ratificada en el
INFORME TÉCNICO 588-2014-SERVIR/GPGSC.
En efecto, la Primera Disposición
Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil establece que “No están comprendidos en la presente Ley
[…] los obreros de os gobiernos regionales y gobiernos locales […] se rigen
supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los
Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título III, referido a la
Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen
Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente
Ley.”
Como se verifica, no existe
disposición directa y expresa que indique que en materia de derechos colectivos
de trabajo (negociación colectiva) se aplica la Ley del Servicio Civil.
Prohibición legal de restricción de derechos
Lo anterior incluso contraviene el
artículo IV del Título Preliminar del Código Civil establece que “La ley que establece excepciones o
restringe derechos no se aplica por analogía.”
En efecto, las restricciones
previstas en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio
Civil no pueden aplicarse por analogía a los derechos colectivos de los
trabajadores, cualquier interpretación en contrario afecta los derechos de los
trabajadores.
A continuación le mostramos como
puede hacer valer lo indicado a través de un escrito:
Modelo de Escrito de inaplicación de la Ley del Servicio Civil a
la negociación colectiva de los obreros municipales
SUMILLA: SOLICITAMOS SE RECONSIDERE Y/O SE DEJE SIN EFECTO LA
APLICACIÓN DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL – LEY 30057
SEÑOR
JEFE DEL ÁREA DE NEGOCIACIONES COLECTIVAS DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRABAJO Y PROMOCIÓN
DEL EMPLEO
SINDICATO DE OBREROS DE LA MUNICIPALIDAD DE […], debidamente representado por
quienes suscriben la presente; a Ud., respetuosamente decimos:
I.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO
Solicitamos se reconsidere y/o se
deje sin efecto la aplicación de la Ley del Servicio Civil – Ley 30057 – y su
Reglamento – Decreto Supremo 040-2014-PCM en el procedimiento administrativo de
negociación colectiva iniciado.
II.- FUNDAMENTOS DE NUESTRO PEDIDO
A.- De la aplicación del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC
1- Realizada la consulta de por
qué se aplica la normatividad del servicio civil para este procedimiento de
negociación colectiva, se nos indica la emisión de la reciente “opinión
vinculante” de la AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL contenida en el Informe
Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC emitido el 28 de octubre de2015.
B.- Aplicación de normas en el tiempo
[Este punto B) sólo se aplicará si presentó su pliego
de reclamos antes del 28-10-2015, si lo presenta con posterioridad a esta fecha
elimine este punto]
2.- Conforme a lo anterior
tenemos que por escrito de 02 de octubre del 2015 se “comunica la presentación
de pliego de reclamos año 2016” al Sub Director de Negociaciones Colectivas de
la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo; por su parte, el
Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC habría sido emitido el 28 de octubre de
2015, esto es, con fecha posterior a la comunicación de presentación de nuestro
pliego, por lo que no se puede aplicar retroactivamente al presente
procedimiento administrativo de negociación colectiva ya en trámite.
3.- La aplicación retroactiva del
Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC a un procedimiento administrativo de
negociación colectiva ya iniciado contraviene lo dispuesto en el Artículo 103
de la Constitución Política del Estado que establece que “La ley no tiene
fuerza ni efectos retroactivos”.
4.- De esta manera, la aplicación
retroactiva del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC contraviene un mandato
constitucional de ineludible cumplimiento.
C.- CONFLICTO NORMATIVO
5.- En la punto 6.6., literal a)
del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC se concluye que “A los obreros municipales sujetos al régimen privado del Decreto
Legislativo 728, les resulta aplicable las disposiciones de la Ley del Servicio
Civil, Ley 30057, sobre Derecho Colectivos, lo que incluye la negociación
colectiva”, se observa la firma del Gerente de Políticas de Gestión del
Servicio Civil.
6.- Sin embargo, antes de la
emisión del Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC existía ya una opinión al
respecto con la firma del mismo Gerente de Políticas de Gestión del Servicio
Civil, nos referimos al INFORME TÉCNICO
588-2014-SERVIR/GPGSC de 15 de setiembre del 2014 que en su punto 2.5 establece
expresamente que “La Ley del Servicio
Civil es aplicable a los servidores sujetos a los regímenes de los Decretos
Legislativos 276 y 728, no obstante la Primera Disposición Complementaria Final
de dicha Ley, señala que no se encuentran comprendidos en dicha norma – entre
otros supuestos – los obreros municipales, empero sí les son de aplicación supletoria
las disposición de la Ley referidas a los Principios del Servicio Civil,
Organización del Servicio Civil y el Régimen Disciplinario. En ese sentido, las
disposiciones sobre derechos colectivos de la Ley del Servicio Civil no son de
aplicación a los obreros municipales.”
7.- Este INFORME TÉCNICO
588-2014-SERVIR/GPGSC no ha sido materia
de pronunciamiento en el Informe Técnico 1059-2015-SERVIR/GPGSC, y es el
sustento normativo y de seguridad jurídica que motivó el inicio del procedimiento de negociación
colectiva actual, no es posible variar las reglas establecidas en mérito a una
variación de opinión que afecta el principio de seguridad jurídica.
D.- INTERPRETACIÓN FAVORABLE
8.- Lo anterior nos lleva a
indicar cuál es la opinión aplicable a la negociación colectiva de autos (pese
a que se hace la declaración de existencia de una opinión vinculante).
9.- El Artículo 26 de la
Constitución Política del Estado establece que “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: […] 3.
Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el
sentido de una norma.”
10.- Pese a la existencia de una
opinión vinculante emitida por una autoridad que no tiene facultad de decisión
en el país, consideramos que en atención al principio constitucional de
interpretación favorable al trabajador, habrá de estarse a lo indicado en el
INFORME TÉCNICO 588-2014-SERVIR/GPGSC.
E.-
INTERPRETACIÓN ARBITRARIA DE LA LEY
11.- Consideramos, por principio
de legalidad, que la Ley prevalece sobre el Informe Técnico
1059-2015-SERVIR/GPGSC, más aún cuando la claridad de la Ley fue ratificada en el
INFORME TÉCNICO 588-2014-SERVIR/GPGSC.
12.- En efecto, la Primera
Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil establece que “No están comprendidos en la presente Ley
[…] los obreros de os gobiernos regionales y gobiernos locales […] se rigen
supletoriamente por el artículo III del Título Preliminar, referido a los
Principios de la Ley del Servicio Civil; el Título III, referido a la
Organización del Servicio Civil; y el Título V, referido al Régimen
Disciplinario y Proceso Administrativo Sancionador, establecidos en la presente
Ley.”
13.- Como se verifica, no existe
disposición directa y expresa que indique que en materia de derechos colectivos
de trabajo (negociación colectiva) se aplica la Ley del Servicio Civil.
F.-
PROHIBICIÓN LEGAL DE RESTRICCIÓN DE DERECHO
14.- Lo anterior incluso
contraviene el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil establece que
“La ley que establece excepciones o
restringe derechos no se aplica por analogía.”
15.- En efecto, las restricciones
previstas en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio
Civil no pueden aplicarse por analogía a los derechos colectivos de los
trabajadores, cualquier interpretación en contrario afecta los derechos de los
trabajadores.
EN MÉRITO A TODO LO INDICADO PROCEDE
SE DECLARE FUNDADO EL PRESENTE PEDIDO.
POR
LO EXPUESTO:
A UD. pido declarar fundado mi
pedido.
Arequipa, 04 de diciembre del
2015.
[Firma
de los dirigentes sindicales]
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