CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL - INTERPRETACIÓN DEL ART. 12 DEL REGLAMENTO DEL D. LEG. 728

CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL - INTERPRETACIÓN DEL ART. 12 DEL REGLAMENTO DEL D. LEG. 728

José María Pacori Cari
Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social



El Artículo 11 del Decreto Supremo 001-96-TR establece que

Los trabajadores contratados a tiempo parcial tienen derecho a los beneficios laborales, siempre que para su percepción no se exija el cumplimiento del requisito mínimo de cuatro (4) horas diarias de labor. 

Asimismo, el Artículo 12 del Decreto Supremo 001-96-TR indica que

Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.

En relación a este artículo 12 tenemos la Casación Laboral 18749-2016 Lima que establece como sumilla lo siguiente:

La interpretación correcta que debe efectuarse a la frase “según corresponda” contenida en el artículo 12º del Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-96-TR, está referida a obtener el promedio según los días que comprenda la jornada laboral a la que estuvo sujeto el trabajador. Esto es, si estuvo sometido a una jornada de cinco días o seis días, las horas laboradas se promediaran conforme a esa jornada.

En el quinto considerando de esta Casación se indica una definición de los contratos de trabajo a tiempo parcial:

El articulo cuatro de la norma antes citada establece en su parte in fine que: “(...) También puede celebrarse por escrito contratos en régimen de tiempo parcial sin limitación alguna”. El contrato a tiempo parcial se define como aquél en el cual la prestación de servicios del trabajador se realiza en una jornada de trabajo menor a la ordinaria del centro laboral o legalmente establecida. El contrato debe ser por escrito, estableciendo expresamente que la jornada laboral que se desarrolla es menor de cuatro horas. Asimismo, al igual que en el régimen laboral común puede pactarse el periodo de prueba por un periodo de tres meses o un plazo mayor (hasta seis meses) cuando las labores requieran una etapa de capacitación o adaptación, o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación resulte justificada.

Ahora bien, respecto a promediar las 4 horas que indica la ley, tenemos el considerando sexto, sétimo y octavo de la casación que indica:

Sexto: Pronunciamiento sobre el caso concreto En el caso concreto, la parte recurrente sostiene que la Sala Superior realiza una interpretación errónea del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, resultando ser correcta de que la referencia a que se hace en la norma de la frase “según corresponda” determina que deberá optarse entre seis o cinco días en consideración a la jornada utilizada en el centro de trabajo. Sétimo: El Tribunal Constitucional ha expresado en relación a la norma antes citada que: “Se considera cumplido el requisito de cuatro (4) horas en los casos en que la jornada semanal del trabajador dividida entre seis (6) o cinco (5) días, según corresponda, resulte en promedio no menor de cuatro (4) horas diarias.” Por lo que, en caso la jornada laboral sea inferior a este promedio, carecerá el trabajador de protección contra el despido arbitrario. Asimismo, según el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, el contrato a tiempo parcial, si bien goza de cierta flexibilidad, debe ser necesariamente por escrito, de lo contrario se considerará que el trabajador tiene todos los beneficios de un trabajador que labora más de 4 horas”. Octavo: En ese sentido la interpretación correcta que debe efectuarse a la frase “según corresponda” está referida a obtener el promedio según los días que comprenda la jornada laboral a la que estuvo sujeto el trabajador. Esto es, si estuvo sometido a una jornada de cinco días o seis días, las horas laboradas se promediaran conforme a esa jornada y si esta arroja un promedio de más de cuatro horas diarias, la trabajadora tiene derecho a los beneficios sociales del régimen laboral común. En tal sentido la interpretación que pretende la recurrente no está acorde con el sentido de dicha norma.

A continuación le ofrecemos el contenido completo de la casación

Casación Laboral 18749-2016 Lima Contrato a Tiempo Parcial by JOSÉ MARÍA PACORI CARI on Scribd

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