FUERO SINDICAL COMO PROTECCIÓN DEL DESPIDO NULO

FUERO SINDICAL COMO PROTECCIÓN DEL DESPIDO NULO

José María Pacori Cari
Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social


En la Casación 5281-2016 LIMA se indica como sumilla lo siguiente:

Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (03) meses después, están amparado por el fuero sindical.

El desarrollo de esta conclusión lo encontramos en los siguientes considerandos:

Octavo: En el caso concreto, se encuentra acreditado en autos que el veinticuatro de mayo de dos mil tres se fundó el Sindicato de Trabajadores de la empresa demandada, efectuándose la elección de la Junta Directiva y la aprobación de sus estatutos (fojas cincuenta y uno a cincuenta y dos); a dicha fecha el demandante se encontraba afiliado al Sindicato (fojas quinientos cincuenta y uno a quinientos cincuenta y dos). Noveno: Si bien es cierto, en la carta de fecha dos de junio de dos mil tres el Sindicato solo pone en conocimiento de la empresa demandada la formación del Sindicato y los nombres de quienes integran la Junta Directiva, sin mencionar ni adjuntar el padrón de los trabajadores afiliados, ello no puede llevar a concluir - como pretende la demandada - de que el despido del demandante (producido poco después de la formación del Sindicato) obedeció a la conclusión del contrato temporal al que estaba sujeto; como tampoco se puede colegir que constituye un despido arbitrario, por cuanto no se puede soslayar el hecho cierto y acreditado en autos de que el demandante estaba afiliado al Sindicato desde su conformación y que los contratos de trabajo suscritos al amparo del Decreto Ley N° 22342, estaban  desnaturalizados y que por ello el vínculo laboral debió considerarse a plazo indeterminado; finalmente, con fecha veintiuno de julio de dos mil tres, el Sindicato presentó su pliego de reclamos por el período 2004-2005 en nombre de todos sus afiliados, entre ellos, el demandante, Jorge José Ponce Nieves, pliego del que la demandada tomó conocimiento el veintidós de ese mes y año (seis días antes de que decidiera despedir al demandante alegando vencimiento de contrato). Décimo: El literal a) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25593, establece que: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta tres (03) meses después”. (…) En el orden de ideas expuesto resulta evidente que el demandante estaba protegido por la norma señalada, siendo cesado por su condición de afiliado al Sindicato configurándose la nulidad de despido previsto en el inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 003-97-TR. Décimo Primero: Por los fundamentos expuestos, queda acreditado que el Colegiado Superior inaplicó lo dispuesto en el literal a) del artículo 31° del Decreto Ley N° 25593 e inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobada por Decreto Supremo N° 00397-TR, deviniendo en fundadas.

A continuación le ofrecemos la casación completa

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