MODELO DE RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA RECURSO DE REVISIÓN DECLARANDO IMPROCEDENTE LA HUELGA



MODELO DE RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA RECURSO DE REVISIÓN DECLARANDO IMPROCEDENTE LA HUELGA

José María Pacori Cari
Catedrático de Derecho de la UJCM

ÁREA: DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
LÍNEA: HUELGA

Se comunica la declaración de huelga a la autoridad de trabajo, ésta la declara improcedente, se interpone recurso de apelación el que es desestimado, interponiéndose un recurso de revisión el cual es resuelto por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; este es un modelo ilustrativo de la resolución que desestima el recurso de revisión.

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DECLARAN IMPROCEDENTE COMUNICACIÓN DE HUELGA PRESENTADA POR EL SINDICATO (…)

RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL
N° (…)

Lima, 28 de abril de 2019

VISTOS:
El expediente N° (…) remitido (…) por la Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de (…) a esta Dirección General, en mérito del recurso de revisión interpuesto por el SINDICATO (…) contra la Resolución Gerencial Regional N° (…), la cual confirmó el Auto Sub Gerencial N° (…), mediante el cual la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de la (…) declaró improcedente la comunicación de huelga cursada por dicha organización sindical.

CONSIDERANDO:

I. Aspectos formales

1. De los recursos administrativos
Conforme a lo establecido por el artículo 217 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo.

2. Del recurso de revisión
Es el recurso excepcional interpuesto ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico.
La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una última instancia administrativa de competencia nacional; en este caso, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional (…), corresponde a esta Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo N° 017-2012-TR.

II. De los hechos suscitados en las instancias de mérito
Con fecha 11 de marzo de 2016, EL SINDICATO comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo la realización de una huelga indefinida a partir de las 00:00 horas del día (…).
Con fecha 15 de marzo de 2016, la Sub Gerencia de Prevención y Solución de Conflictos de (…) emitió el Auto Sub Gerencial Nº (…), declarando Improcedente la comunicación de huelga.
En atención al recurso de apelación interpuesto por EL SINDICATO contra el referido Auto Sub Gerencial, mediante Resolución Gerencial Regional Nº (…) declaró improcedente dicho recurso de apelación.
Ante dicha situación, con fecha (…) EL SINDICATO interpuso un recurso de revisión contra la Resolución Gerencial Regional Nº (…) sobre la base de los siguientes fundamentos:

- Tal como se ha precisado en su comunicación de huelga, el objeto de la misma es buscar la mejora de las condiciones económicas y de trabajo y productividad del pliego de reclamos, dentro de la Negociación Colectiva en la que se encuentra inmersa con LA EMPRESA. Por tal motivo, no corresponde aplicar el artículo 63º del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

(…)

III. Análisis del caso concreto
El derecho constitucional a la huelga se encuentra reconocido en el artículo 28 de la Constitución Política del Perú, siendo que para su ejercicio legítimo es necesario cumplir con los requisitos previstos en el TUO de la LRCT (artículo 72 y siguientes), y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR (artículo 62º y siguientes).
Atendiendo a lo señalado, corresponde analizar los fundamentos de hecho y de derecho que han sido expuestos por EL SINDICATO en el recurso de revisión interpuesto, así como realizar una lectura conjunta de lo dispuesto por el TUO de la LRCT y Reglamento de la LRCT, en lo que respecta a los requisitos para el ejercicio del derecho a la huelga.
En tal sentido, procederemos a continuación a analizar el cumplimiento de los requisitos antes indicados y los argumentos que sobre el particular ha señalado EL SINDICATO en su recurso de revisión:

a) Que la huelga tenga por objeto la defensa de los derechos e intereses socioeconómicos o profesionales de los trabajadores en ella comprendidos (literal a) del artículo 73 del TUO de la LRCT):

(…)

b) Que la decisión sea adoptada en la forma que expresamente determinen los estatutos y que en todo caso represente la voluntad mayoritaria de los trabajadores comprendidos en su ámbito (literal b) del artículo 73° del TUO de la LRCT):

(…)

c) Que el acta de asamblea se encuentre refrendada por Notario Público o, a falta de éste, por el Juez de Paz de la localidad (literal b) del artículo 73º del TUO de la LRCT y literal b) del artículo 65º del Reglamento de la LRCT)

(…)

d) De la Declaración Jurada de la Junta Directiva del Sindicato de que la decisión se ha adoptado cumpliéndose con los requisitos señalados en el literal b) del artículo 73° del TUO de la LRCT (literal e) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT)

Sobre el particular debe indicarse que, de conformidad con el Auto Directoral (…), de fecha (…), la Junta Directiva de EL SINDICATO está constituida por 22 (veintidós) afiliados. Sin embargo, de la revisión de la declaración jurada que ha sido acompañada a la comunicación de huelga, se advierte que dicha declaración jurada no ha sido suscrita por la totalidad de miembros que integran la Junta Directiva.
Cabe precisar que EL SINDICATO cumple con regularizar la suscripción de los afiliados de la Junta Directiva faltantes en su escrito de apelación. Sin embargo, corresponde traer a colación lo prescrito en el literal c) del artículo 73° del TUO de la LRCT y el literal a) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT, esto es, que la huelga sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, lo cual conlleva que los requisitos sean observados dentro del plazo de antelación legal. En tal sentido, se tiene que dicho el requisito en cuestión no ha sido observado, conforme lo ha señalado la resolución materia de impugnación.

e) Que sea comunicada al empleador y a la Autoridad de Trabajo, por lo menos con cinco (05) días útiles de antelación o con diez (10) tratándose de servicios públicos esenciales, acompañando copia del acta de votación (literal c) del artículo 73° del TUO de la LRCT y literal a) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT):

(…)

f) Adjuntar la nómina de los trabajadores que deben seguir laborando, tratándose de servicios esenciales y del caso previsto en el artículo 78º del TUO de la LRCT (literal c) del artículo 65° del Reglamento de la LRCT)

(…)

g) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje (literal d) del artículo 73º del TUO de la LRCT)

(…)

Que, el artículo 69° del Reglamento de la LRCT establece que la resolución que declare improcedente la declaratoria de huelga, deberá indicar con precisión, el o los requisitos omitidos.
Finalmente, debe señalarse que el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo 017-2012-TR establece que las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales.
Estando a las consideraciones expuestas:

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la comunicación de huelga presentada por el Sindicato (…), por no cumplir con el requisito exigido en el literal e) del artículo 65 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo 011-92-TR.
Artículo Segundo.- Declarar AGOTADA la vía administrativa en el presente procedimiento, a partir de la expedición de la presente Resolución Directoral General.
Artículo Tercero.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

Director General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo


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