EL SILENCIO POSITIVO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

EL SILENCIO POSITIVO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. Se ofrece al lector un análisis jurídico – administrativo del silencio administrativo aplicable en los procedimientos administrativos sancionadores (Autor José María Pacori Cari).

El artículo 199, numeral 199.6, del TUO de la Ley 27444 – Decreto Supremo 004-2019-JUS – indica 

“199.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el silencio administrativo positivo en las siguientes instancias resolutivas” (el resaltado es nuestro). 

Qui siluit cum loqui et debuit et potuit, consentire videtur[1]. El TUO de la Ley 27444 - Decreto Supremo 004-2019-JUS- que regula el procedimiento administrativo general en el Perú, contempla también el procedimiento administrativo sancionador aplicable, supletoriamente, a todos los procedimientos administrativos sancionadores que se aplican en los tres (3) niveles de gobierno, como son: gobierno nacional, gobierno regional y gobierno local, ergo, la explicación que se dará a continuación sobre la aplicación del silencio administrativo positivo en el procedimiento administrativo sancionador es de aplicación a todos los procedimientos sancionadores de los distintos niveles de gobierno, siendo de aplicación el numeral 247.2, del artículo 247 del TUO de la Ley 27444 que indica 

“247.2. Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo [Procedimiento Sancionador] se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo” (el resaltado es nuestro).


[1] El que guarda silencio cuando debía y podía hablar parece consentir.

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