SECRETARIO JUDICIAL
EXPEDIENTE 02039-2023-0-0401-JR-LA-03
CUADERNO Principal
ESCRITO 01-2024
SUMILLA Interpongo recurso de casación en proceso contencioso administrativo laboral
SEÑOR PRESIDENTE DE LA SALA LABORAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
abogado patrocinador de, en el proceso contencioso administrativo laboral que sigue en contra de la Gerencia Regional de Educación y otro; a Ud., respetuosamente, digo:
Dentro de este contexto, siendo de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo laboral, cumplo con los requisitos establecidos para el recurso de casación teniendo en cuenta los artículos 386, 388, 391 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 31591 publicada el 26 de octubre de 2022, en los siguientes términos:
I. PETITORIO
Interpongo recurso de casación en contra del Auto de Vista Nro. 15 (Resolución 09) que resuelve “CONFIRMAR el auto contenido en la Resolución 02, del 22 de junio del 2023, corriente a foja 72; con que se declara improcedente la demanda sobre acción contencioso administrativa, interpuesta por Jimmy Simón Casas Corrales, con lo demás que contiene y es materia de grado” por la inaplicación del artículo 254.2 del TUO de la Ley 27444 – Decreto Supremo 004-2019-JUS.
II. REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
En relación con los requisitos de interposición del recurso de casación cumplo con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 391 del Código Procesal Civil[1] en los siguientes términos:
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El recurso se interpone ante la Sala Superior que emite la resolución impugnada |
Lo interpongo a la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Lima |
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El recurso se interpone dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna. |
El Auto de Vista Nro. 15 (Resolución 09) me fue notificado electrónicamente el 31 de enero de 2024 por lo que el plazo para presentar el recurso por ser una notificación electrónica vence el 14 de febrero de 2024[2] |
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El recurso se interpone adjuntando el recibo de la tasa respectiva |
Conforme al artículo 24, literal i) del TUO de la LOPJ, al tratarse el presente proceso de materia laboral no estoy obligado a presentar arancel judicial[3]. Asimismo, habrá de estarse a la sumilla de la Sentencia de Casación 5338-2012 Lima del 03 de diciembre de 2013 emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria que indica “En los procesos contenciosos administrativos de naturaleza laboral no resulta exigible el pago del respectivo arancel judicial cuando la pretensión demandada no es cuantificable, como en el caso de autos”.
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III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En relación con la sentencia impugnada, cumplo con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 386 y 393, inciso 1), literal c) del Código Procesal Civil[4] en los siguientes términos:
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Es un auto expedido por una sala superior, segunda instancia, que pone fin al proceso. |
Lo emite la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. |
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La sentencia discute una pretensión mayor a 500 URP o la pretensión es inestimable en dinero. |
Al ser la pretensión principal y accesorias de nulidad de actos administrativos sin que se haya realizado cálculo aritmético alguno, no es cuantificable en dinero; asimismo, por principio de especialidad, el límite de la cuantía no es un requisito para la procedencia del recurso de casación en el proceso contencioso administrativo como se verifica del artículo 34, numeral 3 del TUO de la Ley 27584, no siendo de aplicación supletoria en este caso el CPC. |
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Si la sentencia de vista revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia. |
Por principio de especialidad, la doble conformidad no es un requisito para la procedencia del recurso de casación en el proceso contencioso administrativo como se verifica del artículo 34, numeral 3 del TUO de la Ley 27584, no siendo de aplicación supletoria en este caso el CPC. |
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Si la sentencia es anulatoria. |
El auto de vista no es anulatorio, por cuanto confirma la improcedencia de la demanda. |
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El recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso. |
El auto de primera instancia al ser desfavorable al recurrente, motivó su apelación que ha dado lugar al auto de vista materia de impugnación. |
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
El artículo 391, numeral 1, del Código Procesal Civil indica “1. El recurso de casación debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisa el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresa específicamente cuál es la aplicación que pretende”.
Dentro de este contexto, procedo a detallar lo indicado en los siguientes términos:
IV.1. INDICACIÓN DE LA CAUSAL INVOCADA
Se invoca la causal contenida en el inciso 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil que indica “Son causales para interponer recurso de casación”: “3. Si la sentencia o auto importa una indebida aplicación, una errónea interpretación o una falta de aplicación de la ley o de otras normas jurídicas necesarias para su aplicación”.
IV.2. CITACIÓN CONCRETA DE LOS PRECEPTO LEGAL INAPLICADO
El artículo 254.2 del TUO de la Ley 27444 – Decreto Supremo 004-2019-JUS – que indica
“La Administración revisa de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio” (el resaltado es nuestro).
IV.3. PRECISIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y LEGALES QUE SUSTENTAN MI PRETENSIÓN
1. Presentada la demanda, se emite, en primera instancia, Resolución 02 del 22 de junio de 2023 que en su tercero considerando indica
“El artículo 11 inciso 11.2 de la Ley 27444 establece que la Instancia competente para declarar la nulidad “11.2 La nulidad de oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad”. En consecuencia, lo pretendido por la parte demandante se encuentra normado por Ley y siendo facultad de la administración la declaración de nulidad de oficio de cada de las resoluciones que ha emitido; asimismo, debe tenerse en cuenta que existe un procedimiento especial para que la demandada solicite la nulidad de una resolución que ha pasado del plazo para ser declarada nula de oficio, lo cual se encuentra a liberalidad de la demandada y no por mandato judicial, en consecuencia, lo pretendido por el demandado carece manifiestamente de interés para obrar” (el resaltado es nuestro).
2. Habiendo apelado, se emite el auto de vista 15 (materia de casación) que confirma la anterior Resolución 02, indicando en su tercero considerando lo siguiente
“Que siendo así, cabe precisar que la nulidad de oficio de resoluciones administrativas, es una potestad de la Administración, mas no del administrado; y tal nulidad oficiosa sólo cabe cuando se agravie el interés público o lesione derechos fundamentales (Ley del Procedimiento Administrativo General, 27444: artículo 202.1). Por tanto, dicha nulidad de oficio no es un nuevo recurso previsto en favor del administrado. A su vez, a la fecha del citado pedido de nulidad del 29 de diciembre del 2022 (folio 24), ya había vencido el plazo para que el accionante pudiera impugnar la indicada Resolución Directoral 621, del 1 de junio del 2021 (foja 4), notificada al actor el 3 de junio del 2021 (folio 3); por cuanto en sede administrativa el pertinente plazo impugnatorio es de 15 días perentorios (Ley 27444: artículo 207.2)” (el resaltado es nuestro).
3. En ambos casos se fundamenta que la nulidad de oficio es una facultad de las entidades públicas, sin tener en cuenta que el artículo 254.2 del TUO de la Ley 27444 – Decreto Supremo 004-2019-JUS – es la excepción a esta regla al indica
“La Administración revisa de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio”.
4. De la lectura de este artículo se verifica la obligación de la Administración Pública de revisar de oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en sentencias con calidad de cosa juzgada, conforme a los procedimientos de revisión de oficio (Título III de la Revisión de los Actos en Vía Administrativa del D. S. 004-2019-JUS) consistentes en la nulidad de oficio (artículo 213 D. S. 004-2019-JUS) y revocación (artículo 214 D. S. 004-2019-JUS).
5. En efecto, cuando el artículo 254.2 del TUO de la Ley 27444 usa el verbo “revisa”, que genera una obligación para la Administración Pública que en contrapartida establece un interés legítimo para el administrado (demandante) tutelable en el proceso contencioso administrativo conforme al artículo 1 del TUO de la Ley 27584 – Decreto Supremo 011-2019-JUS que indica
“La acción contencioso administrativa prevista en el artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados”.
6. De esta manera, en el auto de vista impugnado se ha inaplicado el artículo 254.2 del TUO de la Ley 27444 que establece una obligación de las entidades públicas de revisar (por nulidad de oficio o revocación) las resoluciones (que incluye resoluciones de sanción) que contravengan resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada (como es una sentencia penal con calidad de cosa juzgada), obligación que al no ser ejercida de oficio puede ser solicitada a instancia de parte por los administrados quienes tienen interés legítimo tutelable a través del contencioso administrativo.
7. Por último, indicar que estando en casación, no resulta correcto alegar cuestiones de hecho, las cuales serán analizadas por el juez en un pronunciamiento de fondo, situación que tampoco puedo realizar por haberse declarado improcedente mi demanda, sin que se permita el contradictorio de fondo de lo solicitado.
IV.4. EXPRESIÓN ESPECÍFICA DE CUÁL ES LA APLICACIÓN QUE SE PRETENDE
Estando a la causal invocada que se refiere a la inaplicación del artículo 254.2 del TUO de la Ley 27444, la Corte Suprema casará el Auto de Vista impugnado, declarando su nulidad y ordenará que se emita nuevo auto de calificación de la demanda.
IV.5. CONSIGNACIÓN ADICIONAL Y PUNTUAL DE LAS RAZONES QUE JUSTIFICAN EL DESARROLLO DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE PRETENDE
En el supuesto negado que se considere que la doble conformidad o el límite de cuantía serían requisitos de la casación en el contencioso administrativo, solicito la procedencia excepcional de esta casación, por cuanto lo fundamentado servirá para formar doctrina jurisprudencial respecto de la obligación de las entidades públicas de iniciar procedimiento de revisión (nulidad de oficio o revocación), cuando los actos administrativos que emitieron son contrarios a los hechos probados en sentencias que tienen la calidad de cosa juzgada.
POR LO EXPUESTO
Pido a usted admitir a trámite el presente recurso de casación y elevar los actuados a la Corte Suprema.
Arequipa, x de xx de 2024.
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Abogado
Maestro en Derecho
C.A.L. 93815
C.A.A. 4877
[1] El inciso 2) del artículo 391 del Código Procesal Civil indica “El recurso se interpone: a. Ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. b. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda. c. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva”.
[2] El artículo 155-C del TUO de la LOPJ indica “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales y a las referidas en los artículos 155-E y 155-G” (el resaltado es nuestro).
[3] Habrá también de estarse a lo indicado en la sumilla de la Casación 5338-2012 Lima emitida el 03 de diciembre de 2013 que indica “En los procesos contenciosos administrativos de naturaleza laboral no resulta exigible el pago del respectivo arancel judicial cuando la pretensión demandada no es cuantificable, como en el caso de autos”.
[4] El artículo 386 del CPC indica “1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. 2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que: a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero; b. el pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, y c. el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio”. Asimismo, el artículo 393, inciso 1, literal c) del Código Procesal Civil que indica “1. La Sala Civil de la Corte Suprema declarará la improcedencia del recurso de casación cuando”: “c. el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o si invoca violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación”.

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