MODELO DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA LUEGO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

MODELO DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA LUEGO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

SECRETARIO JUDICIAL   :

EXPEDIENTE                       :

CUADERNO                         : Principal

ESCRITO                              : 01-2021

SUMILLA                              : Demanda Contenciosa Administrativa

SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[…identificar al demandante que apelará la sentencia…] en el proceso constitucional de amparo que sigue en contra de […identificar al demandando o demandados…]; a Ud., respetuosamente, digo:

 

Su despacho es competente conforme al artículo 11 del TUO de la Ley 27584 – Decreto Supremo 011-2019-JUS - que indica Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente”.

Dentro de este contexto,

I. DEL DEMANDADO Y SU DIRECCIÓN DOMICILIARIA

La MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA debidamente representada por su Alcalde Sr. Jorge Muñoz Wells, a quien se deberá de notificar en […mencionar la dirección del lugar …]

Esta entidad pública es demandada conforme al artículo 15, inciso 1 del TUO de la Ley 27584 que indica La demanda contencioso administrativa se dirige contra: 1. La entidad administrativa que expidió en última instancia el acto o la declaración administrativa impugnada”.

II. EMPLAZAMIENTO

PROCURADOR PÚBLICO MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA a quien se notificará en […mencionar la dirección del lugar …]

Se emplaza al procurador conforme al artículo 16, numeral 16.1 del TUO de la Ley 27584 que indica “La representación y defensa de las entidades administrativas estará a cargo de la Procuraduría Pública competente o, cuando lo señale la norma correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente autorizado”.

III. PETITORIO

En acumulación objetiva y originaria de pretensiones:

Como pretensión principal, solicito se declare la nulidad total de la Resolución Gerencial 1163-2020-MML-GFC que declara infundado mi recurso de apelación, por contravenir la Constitución y la Ley;

Como primera pretensión accesoria, solicito se declare la nulidad total de la Resolución de Subgerencia 2580-2020-MML-GFC-SCS que declara infundado mi recurso de reconsideración, por contravenir la Constitución y la Ley:

Como segunda pretensión accesoria, solicito se declare la nulidad total de la Resolución de Sanción Administrativa 05477-2020-MML-GFC-SOF que me impone sanción de multa y medida correctiva de retiro y demolición, por contravenir la Constitución y la Ley.

IV. ACTUACIÓN IMPUGNABLE

Conforme al petitorio se impugnan resoluciones administrativas, que constituyen actuaciones impugnables conforme al artículo 4, inciso 1 del TUO de la Ley 27584 que indica Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas: 1. Los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa”.

V. PRETENSIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Conforme al petitorio se solicita la nulidad de resoluciones administrativas, por lo que la pretensión que se postula es la contenida en el artículo 5, inciso 1 del TUO de la Ley 27584 que indica En el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.”

VI. PLAZO PARA INTERPONER LA DEMANDA

Siendo la actuación impugnable, en el presente caso, la prevista en el artículo 4, inciso 1 del TUO de la Ley 27584, el plazo para interponer la presente demanda es de tres (3) meses contados desde la notificación de la actuación impugnada; conforme al artículo 18, inciso 1 del TUO de la Ley 27584 que indica “La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero”; siendo que la resolución que declara infundado mi recurso de apelación me fue notificada el 23 de diciembre de 2020, me encuentro dentro del plazo para interponer la presente demanda.

VII. AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

La resolución que declara infundado mi recurso de apelación agota la vía administrativa conforme al artículo 228, numeral 228.2, literal b) del TUO de la Ley 27444 – Decreto Supremo 004-2019-JUS que indica “Son actos que agotan la vía administrativa: (…) b) El acto expedido o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica.”

VIII. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA

Los actos administrativos impugnados son nulos por lo siguiente

De la nulidad de la resolución que me impone sanción

A. Existencia de una notificación defectuosa

 

1. El artículo 24 del TUO de la Ley 27444 que indica

24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: 24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. 24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. 24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa. 24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos. 24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos. 24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.”

2. Sin embargo, pese a lo indicado en el artículo 24 del TUO de la Ley 27444, se verifica que la resolución que impone sanción impugnada no ha sido precedida de una hoja o cédula de notificación que contenga los requisitos previstos en el artículo en mención; en efecto, resulta obligatorio el acto de notificación escrito que cumpla con los requisitos antes indicados, puesto que a este acto de debe de adjuntar el “texto íntegro del acto administrativo que incluye su motivación”.

3. Ahora bien, no sólo se habría afectado el artículo 24 del TUO de la Ley 27444, sino también el régimen de la notificación personal previsto en el artículo 21 del TUO de la Ley 27444 que indica

“21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.” (El resaltado es nuestro)

4. Del artículo antes indicado, he hecho resaltados para indicar las omisiones cometidas por la autoridad y el notificar, situaciones que motivan la fundabilidad de nuestra demanda; es decir:

4.1. La resolución impugnada no ha tenido en cuenta el domicilio del suscrito en la RENIEC.

4.2. La resolución impugnada no ha sido notificada mediante acta de notificación, situación que contraviene el antes indicado artículo 24 del TUO de la Ley 27444.

4.3. La resolución impugnada ha sido dejada por debajo de la puerta, sin el acta de notificación que haga constar que previamente se dejó o colocó en lugar visible el aviso de vuelta a notificar.

5. La contravención al artículo 21 y 24 del TUO de la Ley 27444, hace a la notificación de la resolución impugnada defectuosa conforme al artículo 26 del TUO de la Ley 27444 que indica

26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.”

6. De esta manera, el incumplimiento de las formalidades y requisitos previstos en el artículo 21 y 24 del TUO de la Ley 27444 implica una defectuosa notificación que no ha sido subsanada pese a ser solicitada.

B. II. Acumulación de posesiones

1. El predio que viene ocupando para vivienda el demandante deriva de la antigua Hacienda de Caudivilla, respecto del cual, por razones de reforma agraria, se otorgó en propiedad terrenos que eran de esta Hacienda, conforme a esto se produjo posesiones continuas e ininterrumpidas de generación en generación, en algunos casos por compraventa de terrenos que implicaban la acumulación de posesiones.

2. En efecto, esta acumulación o adición de posesiones anteriores halla, claramente, sustento legal en lo previsto en el artículo 898 del Código Civil que indica

El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.”

3. La aplicación de la antes mencionada norma es importante, por cuanto a través de la adición de posesión prevista en el Código Civil la posesión que ostento se remonta a la entrega de terrenos que por reforma agraria se realizó a los trabajadores de la Hacienda de Caudivilla, posesión de estos trabajadores es primigenia a nuestras posesiones y que también nos favorece.

4. Conforme a lo anterior también resultará de aplicación el artículo 950 del Código Civil que indica

La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.”

5. De esta manera, por la adición de posesiones y el transcurso del tiempo tengo la calidad de propietario por lo que me es de aplicación el artículo 70 de la Constitución Política del Estado que indica

“El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”

6. Ahora bien, estando que mi derecho de posesión se remonta a la posesión ejercida por los trabajadores que fueron beneficiados por la reforma agraria en la Hacienda Caudivilla, la declaración administrativa de la existencia de un Sistema Vial Metropolitano sería posterior a la posesión válida que a título propietario vengo ocupando, por lo que no es posible que se aplique con carácter retroactivo la decisión de la existencia de Sistema Vial Metropolitana posterior a nuestra posesión en calidad de propietarios conforme al artículo 103 de la Constitución que indica

Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.”

7. De esta manera, no es posible desconocer nuestros derechos más aún cuando la misma Constitución en su artículo 103 también indica

“La Constitución no ampara el abuso del derecho”.

8. Asimismo, esta situación que se ha generado no sólo afecta al demandante sino también a su familia afectando su derecho constitucional a la paz y tranquilidad previsto en el artículo 2, inciso 22 de la Constitución que indica 

“Toda persona tiene derecho: (…)  22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.”

De la nulidad de la resolución que declara infundado mi recurso de reconsideración

1. El artículo 219 del TUO de la Ley 27444 establece que

El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación”.

2. Conforme a esto, el órgano competente para resolver el recurso de reconsideración es el mismo órgano que emite la resolución a reconsiderarse, en el presente caso, se interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sanción emitida por el Subgerente de Operaciones de Fiscalización de la Gerencia de Fiscalización y Control, sin embargo, se emite resolución que resuelve mi recurso de reconsideración por parte de la Subgerencia de Control de Sanciones, que no es la misma autoridad administrativa que emitió la resolución de sanción materia de reconsideración, situación que motiva la declaración de nulidad de la resolución que es materia de impugnación a través del presente recurso de apelación.

3. En efecto, se habría inobservado el requisito de competencia que debe de observar todo acto administrativo conforme al artículo 3, inciso 1 del TUO de la Ley 27444 que indica

Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia. Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión”.

4. La falta de competencia alegada implica una causal de nulidad por omisión como es la prevista en el inciso 2, del artículo 10 del TUO de la Ley 27444 que indica

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”.

5. De esta manera, la resolución impugnada por esta apelación es nula de pleno derecho por omitir el requisito de competencia, al no haber sido resuelto mi recurso de reconsideración por la misma autoridad que emitió la resolución reconsiderada.

6. Por otro lado, el artículo 3, inciso 4 del TUO de la Ley 27444 establece que 

“Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

7. El defecto en este requisito acarrea la nulidad del acto administrativo, tal como lo establece el inciso 2 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444 ya indicado.

8. En efecto, en el presente caso el defecto en la motivación se da por dos (2) razones:

a. El artículo 219 del TUO de la Ley 27444 indica El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba”. Como se verifica de la lectura de la norma, en ningún momento se indica que la nueva prueba deba ser documental situación que implicaría que se adjuntaría (como lo indica la resolución impugnada) la nueva prueba ofrecida; sin embargo, en mi recurso de reconsideración si cumplí con ofrecer como nueva prueba la siguiente:

Respecto de la pretensión impugnatoria administrativa subsidiaria, como nuevo medio de prueba a actuar ofrezco el informe que emitirá la autoridad competente sobre la fecha de elaboración de documento o declaración de sistema vial metropolitano para acreditar que es posterior a la posesión que venimos ostentando”.

Este medio de prueba no es documental, sino que se sustenta en mi derecho a producir pruebas previsto en el artículo IV del numeral 1.2. del TUO de la Ley 27444 que indica

Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.”

Incluso el nuevo medio de prueba ofrecido tiene por objeto acreditar la que existencia de una vía metropolitana prevista en una ordenanza es posterior al ejercicio de la posesión de los terrenos de los que soy propietario por, incluso, la suma de posesiones, tal y como lo he explicado en mi recurso de reconsideración.

b. Respecto de la pretensión impugnatoria de mi recurso de reconsideración que indica

“Respecto de la pretensión impugnatoria administrativa principal, como nuevo medio de prueba a actuar ofrezco la exhibición e informe que realizará el notificador de la resolución materia de impugnación a través de acta de notificación y aviso en cartel de volver otro día para dejar la notificación bajo la puerta.”

No se atiende esta pretensión, sustentando su no atención por la interposición del recurso de reconsideración, situación que, de ninguna manera, constituye una convalidación de la notificación, puesto que es un medio de defensa alegado en mi recurso de reconsideración, en efecto, en este caso se debió de estar a lo previsto en el artículo IV, numeral 1.6 del TUO de la Ley 27584 que establece

Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”

9. Asimismo, no se toma en cuenta el artículo 257, inciso 1, literal b del TUO de la Ley 27444 que indica

Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa”.

10. En el presente caso, nuestro actuar se sustenta en el derecho a la propiedad inviolable previsto en el artículo 70 de la Constitución Política del Estado que indica

El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley.”

11. En efecto, la disposición de demolición de nuestra propiedad afecta un derecho fundamental por lo que su defensa constituye una eximente de responsabilidad, más aún cuando somos padres de familia y contamos con hijos que tienen derecho a la paz y tranquilidad conforme al artículo 2, inciso 22 de la Constitución Política del Estado que establece como derecho fundamental

“A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.”

12. Por lo que la orden de demolición constituiría un supuesto de violencia en contra de mujeres y niños (as); situación que implicaría también la nulidad de la resolución impugnada por contravención del inciso 1 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444 que indica

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.

13. Asimismo, también contraviene el principio de competencia que se debe de respetar entre las entidades públicas, por cuanto se verifica también la intervención de la Municipalidad Distrital de Carabayllo órgano local autónomo respecto de la Municipalidad Metropolitana de Lima, por lo que en este caso la resolución impugnada es nula por haberse producido un conflicto negativo de competencia previsto en el artículo 94 del TUO de la ley 27444 que indica

En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto.”

14. En efecto, la Municipalidad Metropolitana de Lima debió de declinar su competencia a favor de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, que es el gobierno local autónomo que podría declarar la demolición de nuestras viviendas y, en su caso, imponernos sanciones.

15. A lo anterior se suma un supuesto de contravención al requisito de finalidad pública previsto en el artículo 3, inciso 3 del TUO de la Ley 27444 que indica

Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 3. Finalidad Pública. Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad”.

16. En efecto, con documentos que adjunto (acuerdos municipales) a la presente acredito la opinión favorable por parte de la Municipalidad para la reubicación e indemnización de las personas que como yo se encuentran afectadas por esta situación, en efecto, no se puede afectar el principio de verdad material previsto en el artículo IV, numeral 1.11 del TUO de la Ley 27444 que establece 

En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

17. Es así que de existir una opinión para reubicarnos e indemnizarnos, correspondería dejar sin efecto las sanciones administrativas impuestas, a fin de culminar este proceso de reubicación e indemnización que hace ver que lo acontecido respecto de nuestros terrenos es una acción lícita, sustentada en el principio de presunción de licitud previsto en el artículo 248, inciso 9 del TUO de la Ley 27444 que indica

“Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.”

18. De esta manera, no se puede disponer una multa y la demolición de nuestras viviendas, si se tiene la intención por considerarse lícita nuestra conducta de reubicarnos e indemnizarnos.

De la nulidad de la resolución que declara infundado mi recurso de apelación

1. En el presente caso, no se ha tomado en cuenta que el conflicto de intereses se deriva de una obra de proyección de la Av. Universitaria, tramo Caudivilla, donde se ha encontrado a posesionarios de la prolongación de la Av. Universitaria, en número de 71, con viviendas, servicios eléctricos, agua, alcantarillado, denominado Asociación Caudivilla, incluso obran informes que indican que esta posesión por más de 20 años es pacífica y pública; el demandante es uno de estos posesionarios.

 

2. Es del caso que la intención de esta demanda de amparo no es la oposición a la realización de la obra de prolongación, sino que lo que nos ha llevado a realizar esta demanda se sustenta en una contradicción que nos preocupa sobremanera: por un lado, se viene realizando un procedimiento de reubicación de viviendas y expropiación de terrenos para los afectados, por otro lado, se han iniciado procedimiento administrativos sancionadores que han establecido como medidas el retiro y demolición de las viviendas de los afectado.

 

3. En este caso, consideramos una afectación a nuestros derechos a la legalidad y debido procedimiento el seguir paralelamente dos procedimientos administrativos, uno que nos beneficia y otro que nos perjudica sobremanera.

 

4. Es importante indicar que el artículo 203 de la Ley 27444 (Decreto Supremo 004-2019-JUS) prescribe el principio de ejecutoriedad por el que en cualquier momento se puede disponer el retiro y demolición de nuestras viviendas, pese a la existencia de promesa de reubicación que no se agiliza.

 

5. El procedimiento sancionador iniciado en mi contra es ilegal y afecta el debido procedimiento por cuanto no toma en cuenta el procedimiento de reubicación de los afectados que se encuentra aprobado y en trámite conforme a los siguientes documentos:

 

a. Acuerdo de Consejo 551 de 01 de abril de 2014 emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima, donde expresamente se indica la reubicación de viviendas, situación que es la que pedimos se haga respetar en defensa de nuestro derecho fundamental a la legalidad y debido procedimiento.

 

b. Informe 034-2020-EMAPE-GESO-GCI/JKCJ de 26 de octubre de 2020 que indica como asunto celeridad a reubicación.

 

c. Informe 002561-2020-EMAPE/GESO que nuevamente tiene como asunto la celeridad en la reubicación.

 

d. Carta 000948-2020-EMAPE/GCI de 08 de noviembre de 2020 donde se me remite información sobre nuestra solicitud de celeridad a reubicación.

 

6. Conforme a esto, no sería posible desestimar la presente demanda, siendo que se debe de verificar los derechos humanos que incumben a los afectados.

IX. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA

1. El artículo 24 del TUO de la Ley 27444 que indica 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: 24.1.1 El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación. 24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado. 24.1.3 La autoridad e institución de la cual procede el acto y su dirección. 24.1.4 La fecha de vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía administrativa. 24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus intereses y derechos. 24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse los recursos y el plazo para interponerlos. 24.2 Si en base a información errónea, contenida en la notificación, el administrado practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos que correspondan.”

2. El artículo 21 del TUO de la Ley 27444 que indica “21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año. 21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación. 21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado. 21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.” (El resaltado es nuestro)

3. El artículo 26 del TUO de la Ley 27444 que indica 26.1 En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.”

4. El artículo 898 del Código Civil que indica El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le trasmitió válidamente el bien.”

5. El artículo 950 del Código Civil que indica La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median justo título y buena fe.”

6. El artículo 70 de la Constitución Política del Estado que indica “El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.”

7. El artículo 103 de la Constitución que indica Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.”

8. El artículo 103 de la Constitución que indica “La Constitución no ampara el abuso del derecho”.

9. El artículo 2, inciso 22 de la Constitución que indica “Toda persona tiene derecho: (…)  22. A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.”

10. El artículo 219 del TUO de la Ley 27444 establece que El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación”.

11. El artículo 3, inciso 1 del TUO de la Ley 27444 que indica Son requisitos de validez de los actos administrativos: 1. Competencia. Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación indispensables para su emisión”.

12. El inciso 2, del artículo 10 del TUO de la Ley 27444 que indica Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”.

13. El artículo 3, inciso 4 del TUO de la Ley 27444 establece que “Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 4. Motivación. El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”.

14. El artículo IV del numeral 1.2. del TUO de la Ley 27444 que indica Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.”

15. El artículo IV, numeral 1.6 del TUO de la Ley 27444 que establece Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”

El artículo 257, inciso 1, literal b del TUO de la Ley 27444 que indica Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) b) Obrar en cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de defensa”.

16. El artículo 2, inciso 22 de la Constitución Política del Estado que establece como derecho fundamental “A la paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.”

17. El artículo 94 del TUO de la ley 27444 que indica En caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto.”

18. El artículo 3, inciso 3 del TUO de la Ley 27444 que indica Son requisitos de validez de los actos administrativos: (…) 3. Finalidad Pública. Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera discrecionalidad”.

19. El artículo IV, numeral 1.11 del TUO de la Ley 27444 que establece En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.

20. El artículo 248, inciso 9 del TUO de la Ley 27444 que indica “Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.”

X. MONTO DEL PETITORIO

Debido a la naturaleza de la pretensión no es cuantificable en dinero.

XI. MEDIOS PROBATORIOS

1. Resolución de Sanción Administrativa que me impone sanción de multa y la medida correctiva de retiro y demolición

2. Recurso de Reconsideración presentado en contra de la Resolución de Sanción Administrativa

3. Resolución que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto

4. Recurso de Apelación en contra de la Resolución que declara infundado mi recurso de reconsideración

5. Resolución que declara infundado el recurso de apelación apelado, con lo que acredito el agotamiento de la vía administrativa.

6. Acuerdo de Consejo 551 de 01 de abril de 2014 emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima, donde expresamente se indica la reubicación de viviendas, situación que es la que pedimos se haga respetar en defensa de nuestro derecho fundamental a la legalidad y debido procedimiento.

7. Informe 034-2020-EMAPE-GESO-GCI/JKCJ de 26 de octubre de 2020 que indica como asunto celeridad a reubicación.

8. Informe 002561-2020-EMAPE/GESO que nuevamente tiene como asunto la celeridad en la reubicación.

9. Carta 000948-2020-EMAPE/GCI de 08 de noviembre de 2020 donde se me remite información sobre nuestra solicitud de celeridad a reubicación.

10. Fotografías de la intervención policial para nuestro retiro, pero que debido a nuestros reclamos se han suspendido momentáneamente.

11. Resolución 01 de 26 de febrero de 2021 que da inicio al procedimiento de ejecución forzada de la medida correctiva de retiro y demolición.

12. Oficio 00701-2020-2021-LFBV/CR de 08 de marzo de 2021 donde el Congresista de la República, Abogado Lenin Bazán Villanueva al Alcalde de la Municipalidad de Carabayllo, donde  requiere información con carácter de urgente acerca del cumplimiento del Convenio Específico Interinstitucional para el financiamiento y ejecución de la Avenida Universitaria, tramo Av. Caudivilla – Av. Manuel Prado, distrito de Carabayllo, Lima, Código SNIP 20376, donde se verificará la necesidad de dar una solución urgente al problema de los vecinos que incluye al suscrito.

13. Oficio 00702-2020-2021-LFBV/CR de 08 de marzo de 2021 donde el Congresista de la República, Abogado Lenin Bazán Villanueva al Alcalde de la Municipalidad de Lima, donde  requiere información con carácter de urgente acerca del cumplimiento del Convenio Específico Interinstitucional para el financiamiento y ejecución de la Avenida Universitaria, tramo Av. Caudivilla – Av. Manuel Prado, distrito de Carabayllo, Lima, Código SNIP 20376, donde se verificará la necesidad de dar una solución urgente al problema de los vecinos que incluye al suscrito.

14. Oficio 00703-2020-2021-LFBV/CR de 08 de marzo de 2021 donde el Congresista de la República, Abogado Lenin Bazán Villanueva al Presidente de la Comisión de Vivienda, Construcción y Saneamiento del Congreso de la República, donde  requiere información con carácter de urgente acerca del cumplimiento del Convenio Específico Interinstitucional para el financiamiento y ejecución de la Avenida Universitaria, tramo Av. Caudivilla – Av. Manuel Prado, distrito de Carabayllo, Lima, Código SNIP 20376, donde se verificará la necesidad de dar una solución urgente al problema de los vecinos que incluye al suscrito.

15. El expediente administrativo que solicitará su despacho a la entidad demandada donde se emitieron las actuaciones impugnables en el presente proceso, con la finalidad de acreditar todos los actos de la administración y actos de los administrados que no han sido atendidos debidamente en sede administrativa

16. Informe que deberá de emitir la Municipalidad Metropolitana de Lima sobre el estado del procedimiento administrativo de reubicación de afectados con la ampliación de la Av. Universitaria.

XII. ANEXOS

1-A Copia de mi Documento Nacional de Identidad

1-B Resolución de Sanción Administrativa que me impone sanción de multa y la medida correctiva de retiro y demolición

1-C Recurso de Reconsideración

1-D Resolución que declara infundado el recurso de reconsideración

1-E Recurso de Apelación en contra de la Resolución que declara infundado mi recurso de reconsideración

1-F. Resolución que declara infundado el recurso de apelación apelado, con lo que acredito el agotamiento de la vía administrativa.

1-G Acuerdo de Consejo 551 de 01 de abril de 2014 emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima

1-H Informe 034-2020-EMAPE-GESO-GCI/JKCJ de 26 de octubre de 2020.

1-I Informe 002561-2020-EMAPE/GESO.

1-J Carta 000948-2020-EMAPE/GCI de 08 de noviembre de 2020.

1-K Fotografías de la intervención policial para nuestro retiro

1-L Resolución 01 de 26 de febrero de 2021.

1-M Oficio 00701-2020-2021-LFBV/CR de 08 de marzo de 2021.

1-N Oficio 00702-2020-2021-LFBV/CR de 08 de marzo de 2021

1-O Oficio 00703-2020-2021-LFBV/CR de 08 de marzo de 2021

1-P Noticias relacionadas sobre el tema en cuestión.

POR LO EXPUESTO:

A Usted pido admitir a trámite la presente demanda.

PRIMERO OTROSI. Si bien no es un requisito de la demanda la indicación de la vía procedimental, a la presente le corresponderá la vía del proceso ordinario conforme al artículo 26 y artículo 27 del TUO de la Ley 27584.

Lima, 10 de marzo de 2021.

 

 

[…firma y post firma del abogado del demandante…]

 

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