LA PENSIÓN DE ASCENDIENTES EN EL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES DEL PERÚ
Padre y Madre como beneficiarios de una pensión en el Decreto Ley 19990
[ASCENT PENSION IN THE NATIONAL PENSION SYSTEM OF PERU -
Father and Mother as beneficiaries of a pension in Decree Law 19990]
José María Pacori Cari
Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del Diario La Razón en Bolivia. Fue Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle del Perú; Catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui del Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa en el Perú
Comentario: Art. 58, 59 D. Ley 19990
Sumario: I. ¿Qué es la pensión de ascendientes? - II. El fallecimiento del asegurado o pensionista - III. Condiciones para una pensión de ascendientes - IV. Monto de la pensión de ascendientes - V. Supuestos para adquirir una pensión de ascendientes -
VI. Inicio de pago de la pensión de ascendiente - VII. Intereses legales - VIII. Suspensión del pago de la pensión de ascendientes - IX. Caducidad de la pensión de ascendientes
Una de las pensiones de sobrevivientes que establece el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley 19990, es la
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pensión de ascendientes, al lado de la pensión de viudez y orfandad1.
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¿QUÉ ES LA PENSIÓN DE ASCENDIENTES?
La pensión de ascendientes es la pensión de sobrevivencia por derecho derivado a la que tiene derecho el padre y/o madre del hijo o hija asegurado con derecho a una pensión de jubilación o invalidez o pensionista de jubilación o invalidez fallecido, verbi gratia, si un asegurado con derecho a pensión de invalidez fallece, sin dejar viuda y/o hijos, sus padres podrán solicitar el pago de una pensión de ascendientes.
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EL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO O PENSIONISTA
Ab initio, se ha indicado que tienen derecho a pensión de ascendiente, el padre y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido2, ergo, resulta de importancia establecer la situación jurídica del asegurado o pensionista fallecido en el caso de las pensiones de sobrevivientes, en efecto, se otorgará, in genere, pensión de sobrevivientes3:
- Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.
- Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación;
- Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley 18846; y
- Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.
De estos supuestos, el supuesto a) referido al fallecimiento del asegurado con derecho a pensión de jubilación o invalidez y el supuesto d) referido al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación, son los supuestos más recurrentes en el caso de la obtención de la pensión de ascendientes, por lo que los desarrollamos ut infra, a continuación analizaremos las condiciones concurrentes para acceder a la referida pensión.
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CONDICIONES PARA UNA PENSIÓN DE ASCENDIENTES
Se otorgará pensiones de sobrevivientes, únicamente cuando a la fecha del fallecimiento del causante, el beneficiario reúna las condiciones establecidas en el Decreto Ley 19990 para el goce de este derecho, las pensiones de sobrevivientes se generan en dicha fecha4. Las condiciones que se indican a continuación deben de ser concurrentes, esto es, que deben de coincidir al mismo tiempo; de tal manera, que tienen derecho a pensión de ascendiente, el padre y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido siempre que, a la fecha del deceso de éste, concurran las condiciones siguientes5:
- Ser inválido o tener sesenta o más años de edad el padre y cincuenticinco o más años de edad la madre. Deberá de tenerse en cuenta que para los efectos del otorgamiento de las pensiones de sobrevivientes, se considera inválido al sobreviviente que en razón de su estado físico y/o mental se encuentra permanentemente incapacitado para trabajar6.
- Depender económicamente del causante. Un caso concreto sobre la
1 Cfr. Art. 50 Decreto Ley 19990, Perú
2 Cfr. Art. 58 Decreto Ley 19990, Perú
3 Cfr. Art. 51 Decreto Ley 19990, Perú
4 Cfr. Art. 60 Decreto Ley 19990, Perú
5 Cfr. Art. 58 Decreto Ley 19990, Perú
6 Cfr. Art. 61 Decreto Ley 19990, Perú
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aplicación de este requisito es el siguiente: “La primera instancia señala en los considerandos 4 y 5 de la Resolución N° 38433-2018-ONP/DPR.GD/DL 19990
del 22 de agosto de 2018 respecto a la dependencia económica del recurrente: “Que, del Reporte de Consulta RUC Nº 10335609307, de folios 70, se verifica que el padre (…), figura registrado como persona natural con negocio, a la fecha de fallecimiento del causante (…), no se pudiéndose determinar los ingresos percibidos en los 12 últimos meses anteriores a la contingencia; por lo que, no dependía económicamente del causante; Que, de lo expresado en los considerandos precedentes se concluye que si bien es cierto se acredita el vínculo filial del recurrente con el causante (…), ésta no dependía económicamente del causante, a la fecha de su fallecimiento; esto es, al 28 de abril de 2018, por lo que no le corresponde el otorgamiento de Pensión de Ascendencia;” En tal sentido, de los comprobantes de pago del Banco de la Nación al Nuevo Régimen Único Simplificado de folios 81 a 86, de agosto de 2017 a julio de 2018, se verifica que el administrado no percibió ingresos, al señalarse en los mismos que el monto de ingresos del mes y el monto de compras del mes es de S/. 00.00, lo que permite concluir, en este caso en particular, que el recurrente dependía económicamente del causante a la fecha de su fallecimiento, esto es, al 28 de abril de 2018. De lo expuesto se determina que don (…) cumple con los requisitos de ley para el otorgamiento de la pensión de ascendiente solicitada” (Resolución 0000003157-2018-ONP/TAP, Perú).
- No percibir rentas superiores al monto de la pensión que le correspondería. Para este caso, se adjuntará a la solicitud de pensión de ascendientes, la declaración jurada del padre y/o madre beneficiario de haber dependido económicamente del causante y de no percibir renta alguna de entidad estatal o particular superior al monto de la pensión que le correspondería.
- No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en el caso de existir éstos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y/u orfandad. Por ejemplo, si el afiliado fallecido se encontraba casado y tenía 2 hijos menores de edad, en primer término, se le asignaría un 50% de la pensión a la viuda y un 20% a cada uno de los huérfanos. El remanente (100%-50%-20%-20%) podría constituir la pensión de ascendente, en aquellos casos donde no exista remanente, dicha pensión no es aplicable7.
Por último, los ascendientes que a la fecha de fallecimiento del causante no tengan derecho a pensión de sobrevivientes, no lo adquirirán con posterioridad a esa fecha, aun cuando se reduzca el número de beneficios de pensiones de viudez y/u orfandad8.
Con la verificación de las condiciones para acceder a una pensión de ascendientes, se procederá a realizar una solicitud a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a la que se puede adjuntar la siguiente documentación: a) Partida o Acta de nacimiento del causante; b) Partida o Acta de nacimiento del padre y/o madre beneficiario, para acreditar el vínculo paterno filial con el hijo o hija causante; c) el Acta de defunción del causante para acreditar cuando falleció; d) el Documento Nacional de Identidad del padre y/o madre para acreditar su fecha de nacimiento, lo mismo que su edad a la fecha de deceso del hijo o hija causante;
- Certificado médico de invalidez, de corresponder, este certificado debe ser emitido por una comisión médica de EPS, ESSALUD o MINSA; f) la
7 Cfr. Informe Trimestral: Los Sistemas de Pensiones en el Perú, 2004
8 Cfr. Art. 52 Decreto Supremo 011-74-TR, Perú
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declaración jurada de padre y/o madre beneficiario de haber dependido económicamente del causante y de no percibir renta alguna de entidad estatal o particular superior al monto de la pensión que le correspondería; g) en el caso del causante asegurado, se adjuntará los documentos que acrediten la relación laboral y/o declaración simple que consigne el vínculo laboral, tales como certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones y/o liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales; y, h) en el caso del causante pensionista, se adjuntará la resolución de otorgamiento de pensión de jubilación o invalidez.
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MONTO DE LA PENSIÓN DE ASCENDIENTES
El monto máximo de la pensión de ascendientes será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante9.
Por otro lado, de aumentar o reducirse el número de beneficiarios los montos de las pensiones se reajustarán en forma proporcional, sin que en ningún caso se sobrepase el porcentaje máximo que se puede percibir por cada pensión, si como resultado de haber aumentado el número de beneficiarios desapareciera el saldo que dio origen a pensión de ascendientes, se extinguirá el derecho a ésta10.
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SUPUESTOS PARA ADQUIRIR UNA PENSIÓN DE ASCENDIENTES
Esos supuestos se determinarán teniendo en cuenta si el causante era pensionista de jubilación o invalidez al momento de fallecer o si el causante hubiera tenido derecho a una pensión de jubilación o
9 Cfr. Art. 59 Decreto Ley 19990, Perú
10 Cfr. Art. 63 Decreto Ley 19990, Perú
invalidez al momento de fallecer. Veamos:
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CAUSANTE PENSIONISTA
En este caso, tenemos a un pensionista de jubilación o invalidez que mensualmente percibe su pensión en mérito a una resolución emita por la Oficina de Normalización Previsional – ONP, este pensionista fallece generando el derecho a una pensión de sobrevivientes a favor de su cónyuge, hijos o padres; en caso de fallecer sin tener cónyuge o hijos, se genera necesariamente el derecho a una pensión de ascendientes a favor de los padres, verbi gratia, un hombre soltero y sin hijos al contar con 55 años de edad y 30 años de aportaciones solicita el pago de una pensión de jubilación adelantada en el Decreto Ley 19990, la cual le es otorgada, a los 57 años de edad en su calidad de pensionista de jubilación fallece repentinamente, su padre de 77 años de edad que dependía económicamente de su hijo tiene derecho a solicitar una pensión de ascendientes.
Ahora bien, si el causante no tiene la calidad de pensionista, corresponde determinar, para que el padre y/o madre sobreviviente acceda a una pensión de ascendiente, si a la fecha del deceso el causante reunía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación o a una pensión de invalidez.
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CAUSANTE NO PENSIONISTA
En este caso, encontramos dos supuestos, la del causante que tenía derecho a una pensión de jubilación y la del causante que tenía derecho a una pensión de invalidez. Veamos:
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CAUSANTE CON DERECHO A PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si
cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley 1999011. De esta manera, si el hijo o hija causante del padre y/o madre no cumplía los requisitos de la edad y las aportaciones para acceder a la pensión de jubilación adelantada o a la pensión de jubilación del régimen general, no se genera el derecho a una pensión de ascendientes.
Actualmente, las modalidades por las que se puede adquirir una pensión de jubilación son dos (2) conforme se establece en el fundamento 4 y 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 3444-2003-AA/TC que indica:
“El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó el Decreto Ley 19990, exigiéndose a partir de su vigencia un mínimo de 20 años de aportaciones para el goce de una pensión de jubilación. En consecuencia, quedó modificado el Régimen General, al incrementarse e igualarse el mínimo de años de aportación requeridos para el goce de una pensión de jubilación para hombres y mujeres; y, tácitamente, derogadas las modalidades denominadas Régimen Especial y Pensión Reducida, las mismas que solo se aplicarán a quienes hubieran reunidos los requisitos previstos en cada una de ellas, a más tardar el 18 de diciembre de 1992.
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MODALIDADES SUBSISTENTES SEGÚN EL DECRETO LEY 25967 |
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MODALIDAD |
EDAD |
APORTACIONES |
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Régimen |
60 |
20 |
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General |
(hombres) |
20 |
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Artículo 38 D. |
55 |
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Ley 19990 |
(mujeres) |
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Artículo 1 D. |
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Ley 25967 |
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11 Cfr. Art. 46 Decreto Supremo 011-74-TR, Perú
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Pensión |
55 |
30 |
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Adelantada |
(hombres) |
25 |
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Artículo 44 D. |
50 |
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Ley 19990 |
(mujeres) |
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Respecto de la Pensión Adelantada, la modalidad y sus requisitos no fueron modificados”.
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CAUSANTE CON DERECHO A PENSIÓN DE INVALIDEZ
El primer párrafo del artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece:
“A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los Artículos 25 o
28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez.”
De esta manera, corresponde a determinar si el hijo o hija causante, a la fecha de su fallecimiento, reunía los requisitos para acceder a una pensión de invalidez de acuerdo al artículo 25 o 28 del Decreto Ley 19990, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez12, de esta manera, ab initio, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 indica:
“Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:
- Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalide no se encuentre aportando;
- Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su
12 Cfr. Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 00770-2016-PA/TC, Perú
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causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando;
- Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y
- Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.”
Asimismo, el artículo 28 del Decreto Ley 19990 indica:
“También tiene derecho a pensión el asegurado que, con uno o más años completos de aportación y menos de tres, se invalide a consecuencia de enfermedad no profesional, a condición de que al producirse la invalidez cuente por lo menos con doce meses de aportación en los treintiséis meses anteriores a aquél en
que sobrevino la invalidez. En tal caso, la pensión será equivalente a un sexto de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.”
Un caso concreto de aplicación de estas normas lo encontramos en la Resolución 0000003157-2018-ONP/TAP, Perú, que
indica:
“Del cuadro resumen de aportaciones de folios 83 del expediente adjunto, se determina que el causante efectuó 4 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales 12 meses se efectuaron dentro de los 36 meses anteriores a la fecha de fallecimiento, por lo que don José Luis Herrera Navarro cumple con los requisitos para percibir pensión de invalidez.”
Otro caso sería el siguiente:
“…al haber quedado acreditado que la causante, a la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 11 de febrero de 1990, se encontraba aportando al SNP, se concluye que tenía derecho a una pensión de invalidez bajo los alcances de lo establecido en el artículo 25, inciso d, del Decreto Ley 19990. Por otro lado, toda vez que, según el documento nacional de identidad que obra a fojas 2, el actor, en su calidad de padre sobreviviente, a la fecha de fallecimiento de su hija causante, tenía 68 años de edad y reunía los demás requisitos establecidos en el artículo 58 del Decreto Ley 19990, corresponde otorgarle una pensión de sobreviviente-ascendencia, derivada de la pensión de invalidez que le hubiera correspondido a su hija causante, de conformidad con el artículo 51
del referido Decreto Ley 19990, en concordancia con el artículo 46 de su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 011-74-TR” (Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 00770-2016-PA/TC,
Perú).
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INICIO DE PAGO DE LA PENSIÓN DE ASCENDIENTE
En la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 00770-2016-PA/TC, Perú, se indica:
“En cuanto a la fecha de inicio del pago de la pensión de sobreviviente-ascendencia del demandante, cabe precisar que dicha pensión debe ser abonada a partir del 11 de febrero de 1990, debido a que en dicha oportunidad se produjo la contingencia, esto es, el deceso de la causante, que determina la generación del derecho para el beneficiario sobreviviente.”
Por su parte, en la Sentencia del Tribunal Constitucional, Expediente 06386-2013-PA/TC, Perú, se indica:
“En consecuencia, al haberse acreditado que el hijo causante de la actora tuvo derecho a percibir una pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25.a) del Decreto Ley 19990, corresponde otorgar a la demandante la pensión de ascendientes solicitada a partir de la fecha de fallecimiento de su hijo causante; es decir, desde el 27 de febrero de 2010”.
Conforme a esto el inicio del pago de la pensión de ascendencia, es desde la fecha del fallecimiento del hijo o hija causante, fecha que determina la generación del derecho para el beneficiario sobreviviente. Sin embargo, en el caso de las pensiones devengadas, lo anterior debe ser complementado, con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990 que indica:
“Sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.”
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INTERESES LEGALES
En lo que se refiere a los intereses legales generados por las pensiones devengadas, estos deben ser liquidados teniendo en cuenta que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil13 que indica:
“No se puede pactar la capitalización de intereses al momento de contraerse la obligación, salvo que se trate de cuentas mercantiles, bancarias o similares.”
Asimismo, en materia pensionaria resulta de aplicación el artículo 1246 del Código Civil que indica:
“Si no se ha convenido el interés moratorio, el deudor sólo está obligado a pagar por causa de
mora el interés compensatorio pactado y, en su defecto, el interés legal.”
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SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA PENSIÓN DE ASCENDIENTES
Se suspende el pago de la pensión de ascendiente sin derecho a reintegro por14:
- No acreditar semestralmente su supervivencia el beneficiario que no cobra personalmente su pensión. Inicialmente, esto se acreditaba a través del certificado de supervivencia u otra constancia de sobrevivencia, situación que fue eliminada por el artículo 9 del Decreto Legislativo 1246 – Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de simplificación administrativa – que indica
“Elimínese la exigencia del certificado de supervivencia u otras constancias de sobrevivencia en todos los procedimientos o trámites relacionados a las pensiones bajo cualquier régimen, y otras prestaciones económicas a cargo del Estado, así como para el pago periódico de estas. La verificación o constatación de la supervivencia de las personas será realizada mediante el cruce de información del respectivo listado de pensionistas o beneficiarios con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC o de sus propios sistemas de verificación, además de la declaración jurada a que se refiere la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.”
Ahora, de la lectura de este artículo tenemos que sería necesario la presentación de una declaración jurada de supervivencia, sin embargo, la cuarta disposición complementaria final del Decreto Legislativo 1310, publicado el 30 de diciembre de 2016, se dispone que queda sin efecto la declaración jurada a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 1246.
Hecha esta precisión, de considerar la necesidad de presentar esta declaración, pese a que la ley ya no lo exige debido al cruce de información con el RENIEC, esta sería de la siguiente manera:
“Declaración jurada de supervivencia
Yo, (…), con DNI nro. (…), y domiciliado en (…), declaro que tengo (…) años de edad, mi estado civil es (…) y estoy vivo.
Lima, 14 de junio de 2020
(…firma del interesado, luego legalice la firma ante notario público…)”
- No someterse el pensionista inválido a la evaluación de su estado en las oportunidades que se le indique. Las comprobaciones periódicas del estado de invalidez de los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que fueren inválidos15, se efectuarán con la periodicidad que se fije en el informe de la comisión médica que establece el referido estado, dicha periodicidad no será menor de seis meses ni mayor de cinco años16.
- Percibir el beneficiario remuneración o ingreso asegurables superiores a dos remuneraciones mínimas vitales del lugar de su trabajo habitual.
-
CADUCIDAD DE LA PENSIÓN DE ASCENDIENTES
Caduca la pensión de ascendientes por17:
- Recuperar el beneficiario inválido la capacidad laboral; y, b) fallecimiento del beneficiario.
CONCLUSIONES
En conclusión, la pensión de ascendientes puede ser otorgada al padre, la madre o ambos del hijo o hija fallecida siempre que este hubiera tenido como asegurado derecho a una pensión de jubilación o invalidez o haya sido pensionista de jubilación o invalidez.
REFERENCIAS
- Decreto Ley 19990 (30 de abril de 1973). El Gobierno Revolucionario crea el Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social. Perú.
- Decreto Supremo 011-74-TR (03 de agosto de 1974).Reglamento del Decreto Ley 19990; relativo al Sistema Nacional de Pensiones de Seguridad Social que consta de 4 Títulos y 93 artículos. Perú.
- Decreto Supremo 139-2019-EF (02 de mayo de 2019). Dictan disposiciones para el reajuste del monto de las pensiones establecidas en el Decreto Ley 19990. Perú.
- Dirección General de Asuntos Económicos y Sociales – MEF (mayo de 2004). Informe Trimestral: Los Sistemas de Pensiones en el Perú. Perú
- Ley 27617 (01 de enero de 2002). Ley que dispone la reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley Nº 19990 y modifica el Decreto Ley Nº 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones. Perú
- Resolución 0000003157-2018-
ONP/TAP (14 de noviembre de 2018). Expediente 00500001918, Administrado Merenciano Herrera Rivas. Amazonas, Perú: Tribunal Administrativo Previsional.
- Sentencia del Tribunal Constitucional (24 de abril de 2015). Expediente 06386-2013-PA/TC, Arequipa, Margarita Muñoz viuda de
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Ramos. Perú: Tribunal Constitucional.
- Sentencia del Tribunal Constitucional (28 de noviembre de 2017). Expediente 00770-2016-PA/TC, Arequipa, Víctor Rodolfo
Berríos Vera. Perú: Tribunal Constitucional.
- Sentencia del Tribunal Constitucional (30 de noviembre de 2004). Expediente 3444-2003-AA/TC Lima, Felipe Santiago Vigo Alcántara. Perú.
ANEXO 01
MODELO DE SOLICITUD DE PENSIÓN DE ASCENDIENTES EN EL DECRETO LEY 19990
En el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) regulado por el Decreto Ley 19990, la pensión de ascendientes es la pensión de sobrevivencia por derecho derivado a la que tiene derecho el padre y/o madre del hijo o hija asegurado con derecho a una pensión de jubilación o invalidez o pensionista de jubilación o invalidez fallecido, verbi gratia, si un asegurado con derecho a pensión de invalidez fallece, sin dejar viuda y/o hijos, sus padres podrán solicitar el pago de una pensión de ascendientes. A continuación el ofrecemos el modelo de solicitud de este tipo de pensión; sin embargo, es importante indicarle que de ser claro su derecho vaya a las instalaciones de la ONP y pida que le ayuden a llenar el formato de solicitud para este tipo de pensión, en caso de existir problemas en la acreditación de los requisitos para este tipo de pensión puede hacer uso de este modelo que le permite alegar libremente lo pertinente a su derecho (Autor José María Pacori Cari)
Modelo de solicitud de otorgamiento de pensión de ascendiente
SUMILLA: SOLICITUD DE PENSIÓN DE ASCENDIENTES EN EL DECRETO LEY 19990
SEÑORES OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL – ONP
(…nombres y apellidos del padre o madre que solicitará la pensión de ascendientes…), con Documento Nacional de Identidad Nro (…), con domicilio real (…indicar donde vive…); a Ud., respetuosamente, digo:
-
EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO
Como pretensión administrativa principal, SOLICITO se emita resolución que me otorgue pensión de ascendientes al haberse producido el fallecimiento de mi hijo (…indicar los nombres y apellidos del hijo…), quien no tiene hijos ni cónyuge conocidos; y, como consecuencia:
Como pretensión administrativa accesoria, SOLICITO el pago de las pensiones devengadas e intereses legales que se podrían generar desde la fecha del fallecimiento de mi hijo causante.
-
FUNDAMENTOS DE HECHO
- El suscrito es (…padre o madre…) del Sr. (…indicar los nombres y apellidos de hijo o hija…), quien es nuestro hijo.
- Es del caso, que mi hijo ha fallecido el (…), siendo que al no dejar hijos o cónyuge conocidos, solicito se me otorgue la pensión de ascendientes solicitada.
- (…puede indicar los demás hechos que considere relevantes para acreditar su derecho, por ejemplo, que el hijo causante prestó servicios en las siguientes empresas, por los siguientes periodos…)
-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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- El Artículo 58 del Decreto Ley 19990 que indica “Tienen derecho a pensión de ascendiente, el padre y/o la madre del asegurado o pensionista fallecido siempre que, a la fecha del deceso de éste, concurran las condiciones siguientes: a) Ser inválido o tener sesenta o más años de edad el padre y cincuenticinco o más años de edad la madre; b) Depender económicamente del causante; c) No percibir rentas superiores al monto de la pensión que le correspondería; y d) No existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad, o, en el caso de existir éstos, quede saldo disponible de la pensión del causante, deducidas las pensiones de viudez y/u orfandad”.
- El Artículo 59 del Decreto Ley 19990 que establece “El monto máximo de la pensión de ascendientes será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.”
IV.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS
- Copia de mi Documento Nacional de Identidad
- (…a esta solicitud, según sea el caso, se adjuntará la siguiente documentación: a) Partida o Acta de nacimiento del causante; b) Partida o Acta de nacimiento del padre y/o madre beneficiario, para acreditar el vínculo paterno filial con el hijo o hija causante; c) el Acta de defunción del causante para acreditar cuando falleció; d) el Documento Nacional de Identidad del padre y/o madre para acreditar su fecha de nacimiento, lo mismo que su edad a la fecha de deceso del hijo o hija causante; e) Certificado médico de invalidez, de corresponder, este certificado debe ser emitido por una comisión médica de EPS, ESSALUD o MINSA; f) la declaración jurada de padre y/o madre beneficiario de haber dependido económicamente del causante y de no percibir renta alguna de entidad estatal o particular superior al monto de la pensión que le correspondería; g) en el caso del causante asegurado, se adjuntará los documentos que acrediten la relación laboral y/o declaración simple que consigne el vínculo laboral, tales como certificados de trabajo, boletas de pago de remuneraciones y/o liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales; y, h) en el caso del causante pensionista, se adjuntará la resolución de otorgamiento de pensión de jubilación o invalidez…)
- (…)
POR LO EXPUESTO:
A Ud. pido acceder a lo solicitado.
Piura, 14 de junio de 2020
(…firma del solicitante, no es necesaria la firma de abogado…)

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