JURISPRUDENCIA. RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS SOCIALES A SERVIDOR CONTRATADO 276 DISCRIMINADO POR NO SER SERVIDOR NOMBRADO 276
JURISPRUDENCIA. RECONOCIMIENTO DE BENEFICIOS SOCIALES A SERVIDOR CONTRATADO 276 DISCRIMINADO POR NO SER SERVIDOR NOMBRADO 276
Compilación José María Pacori Cari.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N. 10063-2018
LAMBAYEQUE
En el presente caso, acreditada la relación laboral con una entidad del Estado, el trabajador contratado tiene derecho al pago de los beneficios que en dicha condición le corresponde.
Lima, dieciséis de noviembre del dos mil veintiuno.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
VISTA: la causa número diez mil sesenta y tres - dos mil dieciocho - Lambayeque; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Oscar José Saavedra Zapata, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2018, de fojas 325 a 328, contra la sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2018, de fojas 318 a 322, que revocó la sentencia apelada de fecha 21 de noviembre de 2016, de fojas 264 a 272, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, sobre pago de beneficios laborales
CAUSAL DEL RECURSO:
Por resolución de fecha 21 de octubre del 2019, obrante de fojas 29 a 32 del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, por las causales de:
i) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, ii) Infracción normativa de los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil, vigente a la fecha de la interposición del recurso.
SEGUNDO. La infracción normativa puede ser conceptualizada, como la afectación de las normas jurídicas en las que incurre la Sala Superior al
emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo, las causales que anteriormente contemplaba el Código Procesal Civil relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
ANTECEDENTES:
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TERCERO. Se aprecia de la demanda , que el accionante plantea como
pretensión: 1) Se declare nulas y sin efecto legal la Resolución de Gerencia N. 0255-2014 de fecha 14 de marzo de 2014 y Resolución de Alcaldía N. 102-2014/MPL-A-ALE de fecha 14 de abril de 2014, que deniegan la solicitud y recurso de apelación en vía administrativa; 2) Se otorgue reintegros y devengados de beneficios sociales dejados de percibir desde el 01 de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2009, al haberse reconocido dicho tiempo de servicios por Resolución de Alcaldía
N. 0239-2009/MPL-A-GM-GAJ, correspondiente a: Escolaridad, Gratificación por Fiestas Patrias y Gratificación por Navidad, así como Vacaciones no Gozadas y Vacaciones Truncas, Día del Trabajador Municipal y Compensación por Tiempo de Servicios, etc, más intereses legales; y 3) se otorgue beneficios dejados de percibir producto de acuerdos de pactos colectivos y las actas de acuerdos tomados por la Comisión Paritaria de los años 1993 a 2009, en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo N. 276, con los respectivos intereses legales.
CUARTO. El Juzgado Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia
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de Lambayeque, mediante sentencia de primera instancia declaró
fundada en parte la demanda interpuesta, en consecuencia, ordenó a la
entidad demandada, que cumpla con cancelar a la demandante, los siguientes conceptos: i) Bonificación por escolaridad, correspondiente a los años 1994 a 2007 acorde al monto señalado conforme a las normas reglamentarias de cada periodo, ii) Gratificación por fiestas patrias, correspondiente a los años 1994 a 2007, iii) Gratificación por navidad, correspondiente a los años 1993 a 2007, y iv) Vacaciones no pagadas y truncas correspondientes a los periodos 1994 a 2007, todo ello previa deducción de lo que se hubiese pagado, más intereses legales. Asimismo, dispone que cumpla con abonar al recurrente los conceptos aprobados mediante pactos colectivos, concernientes a los conceptos de incremento económico en las gratificaciones y/o bonificaciones de escolaridad, fiestas patrias y navidad, bonificación por el día del trabajador municipal, correspondiente a los años 1993 a 2007, equivalente al porcentaje pactado; incluyendo los intereses legales que corresponden; y declaró infundado el extremo de la demanda respecto de pago de gratificaciones por navidad y gratificación de julio, bonificación del día del trabajador municipal, escolaridad y vacaciones de los años 2008 y 2009, e improcedente el pago de compensación por tiempo de servicios durante el periodo de 1998 a 2009.
QUINTO. Por su parte, la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte
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Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de vista ,
revocó la sentencia apelada, que declaró fundada en parte la demanda, y reformándola la declaró infundada; ello bajo el sustento que, conforme al artículo 48 del Decreto Legislativo N. 276, existe prohibición expresa para incluir dentro de los beneficios económicos que deban percibir los servidores contratados bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios que la mencionada ley establezca; complementariamente, el mismo artículo indica que la remuneración de los servidores contratados se sujeta al contenido del contrato laboral; por lo que, no existe derecho en el servidor público recientemente incorporado a la carrera administrativa, para percibir de manera retroactiva, todos los beneficios económicos
percibidos por los servidores nombrados, lo que no significa que no pueda percibirlos a partir de que fuera incorporado a la carrera pública. Asimismo, tampoco pueden incluirse los beneficios por convenios colectivos, porque en estos no se advierte la vocación de incluir a servidores contratados, y porque no se pueden incluir por prohibición expresa para el personal contratado de percibir beneficios económicos distintos a los contenidos en sus respectivos contratos. Por último, respecto de vacaciones no gozadas y truncas, no pueden ser percibidas mientras no se produzca el cese laboral.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
SEXTO. Estando a lo señalado y en concordancia con la causal adjetiva por la cual fue admitido el recurso de casación interpuesto, corresponde a esta Sala Suprema determinar si el Colegiado Superior ha emitido pronunciamiento respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; toda vez que, las resoluciones judiciales deben respetar ciertos estándares mínimos para su validez y eficacia, los cuales
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serán objeto del control de logicidad , que es el examen que efectúa -en
este caso- la Corte de Casación para conocer si el razonamiento efectuado por los Jueces Superiores es formalmente correcto y completo, desde el punto de vista lógico, esto es, verificar si existe: falta de motivación o motivación defectuosa, dentro de esta última, la motivación aparente, insuficiente y la defectuosa en sentido estricto.
SÉPTIMO. De superarse dicho examen formal, esta Sala Suprema procederá al análisis de las causales materiales, con el objeto de determinar si bajo el alcance de las normas invocadas correspondía amparar o no la pretensión de la demanda.
OCTAVO. Infracción normativa del artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado: El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocidos también como principios de la función jurisdiccional, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia, como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción.
NOVENO. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que, el derecho al debido proceso es un derecho continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. A este respecto, se ha afirmado que: (...) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse
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comprendidos. (STC N. 7289-2005-AA/TC) .
DÉCIMO. Respecto al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e inciso 6) del artículo 50 y los incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, dispone que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial debe encontrarse debidamente motivada. Así, podemos señalar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es un derecho constitucional que forma parte de los derechos que comprende el debido proceso; así,
nuestro ordenamiento constitucional consagra como principio de la función jurisdiccional, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, salvo los decretos de mero trámite.
DÉCIMO PRIMERO. Del estudio de la sentencia de vista recurrida se aprecia que la fundamentación expuesta contiene la suficiente justificación fáctica de la decisión adoptada, toda vez que luego de la actuación y valoración conjunta de los recaudos probatorios ha concluido que, según su criterio y las normas aplicadas, correspondía revocar la sentencia objeto de apelación. En tal sentido, la sentencia recurrida cuenta con la debida motivación, y responde a la objetividad de lo actuado en autos, habiéndose emitido en observancia de las garantías del debido proceso, por lo cual la causal de infracción de norma procesal corresponde ser declarada infundada, correspondiendo analizar la causal de carácter material.
DÉCIMO SEGUNDO. Infracción normativa de los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo N. 005-90-PCM: El recurrente señala que, en base a dichos artículos, le corresponde percibir las bonificaciones y beneficios como Escolaridad, Gratificaciones por Fiestas Patrias y por Navidad, así como Vacaciones no gozadas y truncas, que son beneficios que son aprobados anualmente por decretos supremos. Al respecto corresponde señalar que dichos artículos establecen: Artículo 2.- La Carrera Administrativa comprende a los servidores públicos que con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública; con excepción de los trabajadores de las Empresas del Estado cualquiera sea su forma jurídica, así como de los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, a quienes en ningún caso les será de aplicación las normas del Decreto Legislativo 276 y su reglamentación . Artículo 3.- Para efectos de la Ley, entiéndase por servidor público al ciudadano en ejercicio que presta servicio en
entidades de la Administración Pública con nombramiento o contrato de autoridad competente, con las formalidades de Ley, en jornada legal y sujeto a retribución remunerativa permanente en períodos regulares. Hace carrera el servidor nombrado y por tanto tiene derecho a estabilidad laboral indeterminada de acuerdo a Ley . [el subrayado es nuestro].
DÉCIMO TERCERO. Conforme se advierte de la precitada norma, el régimen laboral público regido por el Decreto Legislativo N. 276, señala que en el Sector público existen dos tipos de servidores: i) Nombrados; y,
ii) Contratados. Los servidores nombrados se encuentran comprendidos en la carrera administrativa y se sujetan íntegramente a las normas que la regulan, como son los derechos, bonificaciones y beneficios; y los servidores contratados que, por el contrario, no están comprendidos en la carrera administrativa pero sí en las disposiciones de dicho dispositivo legal en lo que les sea aplicable, según se aprecia del artículo 2 del citado decreto legislativo, contratación que puede darse para realizar funciones de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de labores permanentes.
DÉCIMO CUARTO. De acuerdo a los actuados, se desprende que la propia entidad demandada ha reconocido la condición de servidor público contratado del demandante, en tanto que mediante Resolución de Alcaldía N. 0239-2009/MPL-A-GM-GAJ de fecha 31 de diciembre de 2009, de fojas 03 a 05, ha reconocido el tiempo de servicios como servidor contratado para todos los efectos a partir de la fecha de ingreso el 01 de julio de 1993, y tomando en cuenta que mediante dicha resolución fue nombrado a partir del 31 de diciembre de 2009, estando reconocida la relación laboral entre las partes en dicho periodo, corresponde dilucidar si al demandante le asiste o no el derecho al pago de los beneficios laborales otorgados por ley, así como los acordados por pactos colectivos, conforme a lo peticionado en la demanda; para lo cual
importa señalar que, el artículo 48 del Decreto Legislativo N. 276, prevé que la remuneración de los servidores contratados será fijada en el respectivo contrato de acuerdo a la especialidad, funciones y tareas específicas que se le asignan y no conlleva bonificaciones de ningún tipo ni los beneficios que dicha ley establece; empero conforme se ha señalado antes, el artículo 2 del mencionado dispositivo legal ha indicado que, si bien los servidores públicos contratados no están comprendidos en la Carrera Administrativa; sin embargo, sí lo están respecto de las disposiciones de la presente ley en lo que les sea aplicable.
DÉCIMO QUINTO. Los conceptos laborales denominados Gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, se encuentran referidos y son aplicables para trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada, las mismas que en la actualidad se sujetan a lo establecido por la Ley N.
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27735 , que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los
trabajadores del régimen de la actividad privada por Fiestas Patrias y Navidad; por lo que la pretensión de otorgamiento de gratificaciones , contenida en la demanda, no puede ser dilucidada en dicho contexto, sino bajo el concepto denominado Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad. El artículo 54 inciso b) del Decreto Legislativo N. 276 prevé que: Son beneficios de los funcionarios y servidores públicos: ( ) b) Aguinaldos: Se otorgan en Fiestas Patrias y Navidad por el monto que se fije por Decreto Supremo cada año . Entonces, dicho beneficio laboral constituye un derecho del servidor de carrera, que es percibido también por los servidores o trabajadores contratados, conforme a la disposición expresa que se consigne en los Decretos Supremos que ordenen su pago, como es el caso de los Decretos Supremos N. 096-2003-EF y 176-2003-EF, que fijaron los aguinaldos por fiestas patrias y navidad del año 2003, en la suma de S/ 200.00 por cada una; beneficio que se viene regulando anualmente a favor de dichos trabajadores, según los Decretos Supremos Nros. 087-2004-EF, 169-2004-EF, 085-2005-EF, 174-2005-EF,
189-2006-EF, 103-2006-EF, entre otros; aspecto que deberá ser
verificado por el juez en ejecución de sentencia; por lo que este extremo de la demanda resulta fundado.
DÉCIMO SEXTO. En cuanto a las vacaciones, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú, establece que: La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o
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por convenio ; y, el artículo 24 inciso d) del Decreto Legislativo N. 276 ,
contemplado en el Capítulo IV del Título I del citado texto legal, prevé: Son derechos de los servidores públicos de carrera: ( ) d) Gozar anualmente de treinta días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 períodos [énfasis agregado]. Como se sabe las vacaciones, para los servidores públicos de carrera o nombrados, son el descanso de treinta días al que tienen derecho después de haber laborado durante un año en la respectiva entidad; sin embargo, para los trabajadores contratados la normativa legal especial no ha fijado el goce de este derecho, pero teniendo en cuenta que el artículo
25 de la Carta Fundamental establece que los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados (vacaciones), sin hacer distinción alguna entre trabajadores nombrados o contratados, corresponde ordenar a la entidad demandada otorgue al trabajador demandante el descanso semanal y anual remunerado.
DÉCIMO SÉPTIMO. Respecto a la asignación o bonificación por escolaridad, debe considerarse que existen normas expresas que extienden este beneficio a los servidores contratados, como el Decreto Supremo N. 042-2003, siendo que tales dispositivos legales se vienen emitiendo cada año; por lo que el demandante en su condición de
servidor o trabajador contratado también tiene derecho a percibir este beneficio, lo cual será verificado por el juez en ejecución de sentencia.
DÉCIMO OCTAVO. De la pretensión referida al pago de beneficios dejados de percibir producto de acuerdos de pactos colectivos y las actas de acuerdos tomados por la Comisión Paritaria durante los años 1993 a 2009; al respecto, evaluada la demanda, los convenios colectivos y las resoluciones de alcaldía que se adjuntan para sustentar este extremo de la demanda, se observa que solo algunos acuerdos han incluido como beneficiarios a los servidores contratados, así tenemos a modo de ejemplo:
- Acta de Conciliación año 1993, de fojas 114 a 116, en el punto 1.1 señala que quedó acordado que sus alcances serían de aplicación para todos los servidores: empleados, designados, obreros nombrados; empleados contratados por servicios personales y/o permanentes ( ) .
- Acta de Acuerdos tomados por la Comisión Paritaria año 1995, de fojas 98 a 102, en el punto 1.2 indica: Quedó acordado que los alcances del presente, sería de aplicación a totos los servidores Empleados Nombrados y Contratados por Servicios Personales y Personal Designado, ( )
- Resolución de Alcaldía N. 317-96-MPL/A. de fecha 11 de junio de 1996, de fojas 92 a 96, que resuelve aprobar el Acta de Acuerdos tomados por la Comisión Paritaria de la Municipalidad Provincial de Lambayeque para el año 1996, la cual en el punto 1.2 señala: Quedó acordado que los alcances del presente, sería de aplicación a totos los servidores Empleados Nombrados y Contratados por Servicios Personales, al Personal Designado, ( )
Resolución de Alcaldía N. 679-97-MPL/A. de fecha 02 de diciembre
- de 1997, a foja 88, que resuelve aprobar el Acta de Acuerdos tomados por la Comisión Paritaria de la Municipalidad Provincial de Lambayeque para el año 1997, la cual en el punto 04 acordó: La Municipalidad provincial de Lambayeque, conviene en otorgar un incremento general por Costo de Vida ascendente a la suma de S/.
40.00 ( ) a partir del 01.11.97 a todos los servidores Empleados Nombrados y Contratados por Servicios Personales, ( )
- Resolución de Alcaldía N. 393-98-MPL/A. de fecha 14 de setiembre de 1998, a foja 83, que resuelve aprobar el Acta de Acuerdos tomados por la Comisión Paritaria de la Municipalidad Provincial de Lambayeque para el año 1998, la cual en el punto 02 señala que quedó acordado que sus alcances serían de aplicación a todos los servidores: Empleados Nombrados y Contratados por servicios personales ( ) .
- Resolución de Alcaldía N. 590-99-MPL/A/UPER de fecha 21 de diciembre de 1999, a foja 74, que resuelve aprobar el Acta de Acuerdos tomados por la Comisión Paritaria de la Municipalidad Provincial de Lambayeque para el año 2000, la cual indica en el punto 02 que quedó acordado que sus alcances serían de aplicación a todos los servidores: Empleados, obreros, nombrados y contratados por servicios permanentes o personales ( ) .
- Resolución de Alcaldía N. 643-2001/MPL-A-DM-OA-UPER de fecha 10 de diciembre de 2001, a foja 59, que resuelve aprobar el Acta de Acuerdos tomados por la Comisión Paritaria de la Municipalidad Provincial de Lambayeque para el año 2002, la cual en el punto 2.1 acordó: La Municipalidad provincial de Lambayeque, conviene en otorgar un incremento general por costo de vida ascendente a la suma de S/.80.00 ( ) a partir del 01.01.2002 a todos los servidores empleados nombrados y contratados por servicios personales, ( ) [los subrayados son nuestros].
En tal sentido, corresponde el pago de los beneficios acordados por pactos colectivos, siempre que en dichos acuerdos se incluya a los servidores contratados, por lo que, el juez de la causa en ejecución de sentencia deberá verificar previamente que en los respectivos pactos o convenios colectivos de cada año se haya incluido expresamente a los servidores contratados.
DÉCIMO NOVENO. En consecuencia, se verifica que la decisión adoptada por la instancia de mérito al haber denegado beneficios laborales que corresponden por ley y por pactos colectivos al recurrente, incurre en las causales de infracción normativa analizada.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Oscar José Saavedra Zapata, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2018, de fojas 325 a 328; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 09 de marzo de 2018, de fojas 318 a 322, y actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha 21 de noviembre de 2016, de fojas 264 a 272, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ORDENARON a la entidad demandada que cumpla con cancelarle a la demandante los siguientes conceptos: i) Bonificación por escolaridad correspondiente a los años 1994 a 2007 acorde al monto señalado en la norma reglamentaria de cada periodo, ii) Aguinaldos por fiestas patrias, correspondientes a los años 1994 a 2007, iii) Aguinaldos por navidad, correspondientes a los años 1993 a 2007, iv) Vacaciones remuneradas correspondientes a los periodos de 1994 a 2007, debiendo cancelarse dichas acreencias, previa deducción de lo que se hubiese pagado, incluyendo los intereses legales respectivos; asimismo, cumpla con abonar al recurrente los conceptos aprobados mediante pactos
colectivos, concernientes a los conceptos escolaridad, fiestas patrias y navidad, bonificación por día del trabajador municipal correspondiente a los años 1993 a 2007, equivalente al porcentaje pactado, con los respectivos intereses legales; PRECISARON que corresponde el pago de beneficios sociales por pactos colectivos, siempre que en los respectivos convenios colectivos se incluya expresamente a los servidores contratados, lo cual deberá verificarse en ejecución de sentencia, con lo demás que contiene; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano , conforme a ley; en el proceso seguido contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, sobre pago de beneficios laborales. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. -
S.S.
TELLO GILARDI
TORRES VEGA
UBILLUS FORTINI
MAMANI COAQUIRA
LINARES SAN ROMÁN Jdmd/Ipt
- De fojas 119 a 131.
- De fojas 264 a 272.
- De fojas 318 a 322.
- Calamandrei, Piero; Estudios sobre el proceso civil , Editorial Bibliografía, Argentina Buenos Aires, 1961, pág. 467 y sgts.
- Sentencia emitida en el expediente N. 03433-2013-PA/TC Lima, de fecha 18 de marzo de 2014.
- Publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 28 de mayo de 2002.
- Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, publicado con fecha 24 de marzo de 1984.
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