DEL ERROR EN LA CALIFICACIÓN DE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

ÁREA: DERECHO ADMINISTRATIVO
Del error en la calificación del recurso.
Existen casos en los cuales se verifica de manera evidente el error en la calificación de un recurso por parte de un administrado, por ejemplo, el caso en el que el administrado indica la interposición de un recurso de reconsideración solicitando la nulidad del acto administrativo sin ofrecer nueva prueba. ¿Cómo debe de actuar la autoridad administrativa en estos casos? Indicaremos las normas pertinentes a aplicarse en este supuesto.
De la naturaleza del recurso de reconsideración y apelación
Lo primero es determinar la naturaleza del recurso de reconsideración, conforme al Artículo 208 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento administrativo General – (Perú) se indica: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.” (No nos detendremos en el recurso de reconsideración ante una autoridad no sujeta a subordinación)
Ahora, determinaremos la naturaleza del recurso de apelación, para ello el Artículo 209 de la Ley 27444 establece que “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.”
Como se verifica de estos dos recursos ambos se interponen ante la misma autoridad que dicta el acto impugnado, la diferencia está en que la reconsideración implica ofrecer nueva pruebas mientras la apelación implica una interpretación distinta de pruebas o cuestiones de puro derecho.
Del recurso idóneo para pedir la nulidad de un acto administrativo.
El Artículo 11 de la Ley 27444 establece que “11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley. 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto.  Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.”
Como se verifica de la primera parte de este artículo el pedido de nulidad de un acto administrativo se plantea vía los recursos administrativos. Pero más adelante indica que la nulidad es conocida y declarada por el superior en grado, por lo que un recurso de reconsideración interpuesto ante una autoridad sujeta a subordinación no puede declarar la nulidad del acto sino sólo revocarlo (la revocación es una figura prevista en la revisión de los actos administrativo, pero muy poco utilizada). Por lo que el pedido de nulidad de un acto puede estar contenido en un recurso de apelación (en el caso que exista una autoridad de competencia nacional será el recurso de revisión, pero no hablaremos de este supuesto)
Error en la calificación del recurso.
¿Qué sucede si en un recurso de reconsideración no se ofrece nueva prueba y se pide la nulidad de un acto administrativo?  El Artículo 213 de la Ley 27444 establece que “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.” Como se puede verificar con un simple conocimiento de las normas administrativas deberá de calificarse el recurso de reconsideración por uno de apelación y elevar los actuados a la autoridad competente que es el superior en grado que conforme a ley resuelve el pedido de nulidad de un acto. No hacer esto implicaría afectar el debido proceso del administrado. (AUTORES: LUIS ALUDRA MONTES y JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

Comentarios

  1. Gracias por la publicacion........exitos

    ResponderEliminar
  2. Es posible que la Administración Municipal Califique un recurso de reconsdieración que contiene prueba nueva y ademas firma de letrado, como de REVISIÓN, argumentando que el acto administrativo ha agotado la via administrativa

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. La ley 27444 solo contempla tres recursos: reconsideracion, apelacion y revisión, la revisión sólo sirve la organos de competencia nacional, comunmente cuando se puede recurrir a los ministerios, por lo tamto usar el término "revisión" en un caso municipal es un imposible jurídico
      Atentamente,

      José María Pacori Cari

      Eliminar
  3. Que comentario le merece respecto a la jurisprudencia establecida por el tribunal constitucional peruano, en la STC 4831-2005-PHC/TC; respecto al debido proceso y que ha señalado respecto a que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, siendo este precedente vinculante por su naturaleza y autoridad decisora, de mayor jerarquía por lo descrito en el articulo 213 de la ley 27444.
    ABA.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Gracias por tu comentario, me hiciste leer ayer la jurisprudencia a que haces mención mi opinión sería la siguiente:
      1.- Se discute un tema de derecho a un debido proceso, que se debiá de discutir en un proceso de amparo, en un proceso de habeas corpus.
      2.- Lo anterior hace de que se utilice un proceso de suma urgencia para ver un derecho que se debía de tramitar en un proceso de amparo.
      3.- Lo anterior viola el derecho a un debido proceso de los demandados (jueces) quienes pudieron haber hecho valer su derecho en un proceso de amparo.
      4.- El análisis del derecho a la prueba como una faceta del debido proceso me parece correcta en tanto doctrina jurisprudencial, sin embargo, debe de hacerce en el proceso que corresponde y no en una sentencia de habeas corpus

      Eliminar

Publicar un comentario