LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA PARA IMPONER SANCIÓN A UN SERVIDOR PÚBLICO: SUSPENSIÓN Y PRESCRIPCIÓN GENERAL

ÁREA: DERECHO LABORAL PÚBLICO
La prescripción administrativa.
La prescripción de la acción administrativa en los procesos administrativos sancionadores a los servidores públicos del Estado conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 276 y su Reglamento debe de regirse también por las normas del procedimiento administrativo general, contenida en la Ley 27444 que en su artículo 229.2 indica “Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos en leyes especiales, las que deberán observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el articulo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador. Los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo.”
De esta manera, la norma específica sobre la prescripción en los procesos administrativos disciplinarios en contra de los servidores públicos la encontramos en el Artículo 173 del Decreto Supremo 005-90-PCM que indica “El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un año (1) contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar.”
Notamos que la norma no habla del supuesto de suspensión del plazo de prescripción y un plazo general de prescripción (lo que llamamos en “todo caso”)
La suspensión y reanudación del plazo prescriptorio.
Esta situación nos lleva a recurrir a las normas contenidas en la Ley 27444 sobre el procedimiento sancionador. El artículo 233.2 la Ley 27444 establece que: “EI cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se hubiera cometido o desde que cesó, si fuera una acción continuada. EI cómputo del plazo de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 235, inciso 3 de esta Ley. Dicho cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado."
Lo anterior significa que el plazo de prescripción se suspende cuando al administrado se le notifica la resolución administrativa que le instaura proceso administrativo, suspendido el proceso se continua con el trámite hasta la emisión de la resolución que imponga sanción o absuelva al administrado.
¿Qué pasa si el proceso administrativo disciplinario no concluye con la resolución administrativa correspondiente, no se emite la resolución? En este caso, indica la norma que el plazo prescriptorio se reanuda si permanece paralizado por más de 25 días hábiles, por causa no imputable al administrado; por lo que si al momento de instaurarse el proceso administrativo disciplinario había transcurrido once meses del los doce meses que indica la norma para que prescriba la acción, y el proceso se paraliza por más de cinco meses sin emisión de resolución, naturalmente se reanudo la el plazo de prescripción y en exceso se ha cumplido el plazo de un año que establece el Decreto Supremo 005-90-PCM (deberá de tenerse en cuenta que incluso la ley determina que un proceso administrativo disciplinario  no debe de exceder en su trámite de los 30 días hábiles)
El vencimiento del plazo general de prescripción. “en todo caso”.
Cuando hacemos referencia a la frase “en todo caso” debe de tenerse en cuenta que esto es aplicable a cualquier supuesto del vencimiento del plazo prescriptorio.
El artículo 233.1 de la Ley 27444 establece que “La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años."
Una atingencia es que el Decreto supremo 005-90-PCM establece un plazo de prescripción para iniciar el proceso administrativo disciplinario, que no es el plazo para determinar la existencia de infracciones administrativas. En este sentido, este plazo no está determinado por la ley especial por lo que se debe de regir por la Ley 27444, en este sentido si, por ejemplo, una falta administrativa ha sido cometida en el año 2003 a la fecha de realización de esta entrada ya ha prescrito la falta por cuanto han transcurrido en exceso el plazo de 4 años que exige la ley. (AUTORES: LUIS ALUDRA MONTES y JOSÉ MARÍA PACORI CARI)

Comentarios

  1. Buenas tardes, que ocurre si a un servidor publico (dl 276) se le instaura proceso administrativo el 30 de setiembre del 2013 por supuestas faltas del año 2007?
    El OCI de una institucion puede demorar 5 años para emitir informe final y casi un año mas para instaurar proceso administrativo??
    No es esto una causa de prescripcion de la accion administrtiva???

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    1. La norma indica que el plazo de prescripción empieza a correr desde el día en que toma conocimiento la "autoridad competente", determinar quien es la autoridad competente, implica tomar en cuenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad, habría que verificar quien comunica a la OCI y una cosa más si la OCI informó a otros funcionarios

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  2. Es importante saber la diferencia entre prescripción para el inicio de rocedimiento administrativo disciplinario, y prescripción para la determinación de infracciones administrativas. Gracias por su aporte a la comunidad.

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  3. Quisiera saber cómo aplicar el tema de la prescripción en una sanción disciplinaria respecto de una falta cometida en septiembre del 2011, la cual fue apelada ante SERVIR. Esta instancia declaró la nulidad del acto administrativo, y que se retrotraiga el procedimiento al momento en que se emite el memorando donde se comunica el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. El memorando fue emitido en septiembre del 2011. Ya ha transcurrido más de tres años; y la falta imputada es del 02 de septiembre del 2011. La resolución de nulidad de servir se emitió en el mes de octubre del 2014. ¿Es lo mismo para servidores bajo el régimen 276 y bajo el régimen 728 que laboran en el sector público? Gracias por su respuesta.

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    1. En principio la prescripción de la acción administrativa es una institución a fin al principio de inmediatez que se indica para el régimen laboral privado. Ahora, la nulidad de un procedimiento implica la inexistencia de todo lo declarado nulo, por lo que todo lo declarado nulo no existe, siendo esto la resolución que notifica el inicio de un proceso, implica verificar si a la fecha de notificación de este documento ya ha vencido el plazo de prescripción, evidentemente, según lo indicado, existe prescripción, hágala valer sólo si lo notifican no antes. Hasta luego.

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    2. Cuando SERVIR dispone que se retrotraiga el procedimiento a l momento de la emisión del memorando que comunica el inicio del procedimiento administrativo disciplinario ¿quiere decir que el memorando sí mantiene su validez, y que la nulidad es respecto de todo lo posterior al memorando?? De ser así ¿podría el empleador retomar el procedimiento administrativo disciplinario a partir de allí, y el trabajador tendría que esperar a que transcurran cuatro años para la prescripción, contados desde la fecha de la comisión de la falta o contados desde la fecha de comunicación del inicio del procedimiento disciplinario? ¿Mientras tanto no podría pedirse el reintegro de la remuneración por los días de suspensión sin goce de haber? Me gustaría que aclare estas interrogantes. Gracias.

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    3. Conforme a lo que indicas, para el mundo jurídico el memoerando inicial no existe, se iniciará un nuevo procedimiento

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  4. Me gustaría saber su opinión sobre lo último planteado. Gracias.

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    1. Su respuesta no es muy didáctica. Podría ahondar más en ele tema? Gracias

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    2. Esta bien, hare una entrada sobre el tema en comentario con los detalles del caso, porque en verdad es importante, te pediría vuelvas a enviar el caso con los detalles para proceder a elaborar la entrada, disculpa por no haberte ayudado en la forma que esperabas, no me alcanza mucho el tiempo

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  5. La supuesta falta cometida es del 02 de septiembre del 2011, de un servidor público bajo el régimen 728; notificándose el memorando de inicio del procedimiento administrativo disciplinario el 20 de septiembre del 2011; y sancionándose con inhabilitación de diez días sin goce de haber en octubre del mismo año 2011. Se presentó la apelación ante SERVIR en su debida oportunidad. Recién en octubre del 2014 SERVIR declaró la nulidad del acto administrativo, y que se retrotraiga el procedimiento al momento en que se emite el memorando donde se comunica el inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Mis interrogantes serían:
    ¿cómo se deben manejar los plazos prescriptorios en este caso?. Según lo indicado por usted existen dos tipos de plazos prescriptorios.
    ¿quiere decir que el memorando sí mantiene su validez, y el empleador podría retomar el procedimiento administrativo disciplinario a partir de allí, y que la nulidad es respecto de todo lo posterior al memorando?
    O más bien ¿ya se puede solicitar el reintegro de la remuneración dejada de percibir por la sanción de suspensión sin goce de haber, o se tendría que esperar a que transcurran cuatro años para la prescripción, contados desde la fecha de la comisión de la falta o contados desde la fecha de comunicación del inicio del procedimiento disciplinario?
    ¿Es posible que la autoridad inicie un nuevo procedimiento administrativo disciplinario a pesar del tiempo transcurrido, sin contravenir el principio de inmediatez?
    Le agradezco de antemano por la aclaración que pueda hacer sobre estas interrogantes, ya que otras publicaciones en la web no son claras al respecto.

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  6. Espero me pueda absolver las interrogantes con las precisiones que le hice llegar hace varios días. Gracias.

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  7. HOLA:
    HE LEIDO INTERESADA LOS COMENTARIOS COLGADOS, Y ME GUSTARIA ADENTRARME EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO.. OJALA NUESTRO AMIGO JOSE MARIA PUEDA DECIRTE QUE HACER.

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  8. ES EVIDENTE QUE EL AUTODENOMINADO ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO NO DOMINA EL TEMA. POR ESO CONTESTA DE MANERA AMBIGUA Y NO CONCRETAMENTE.

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    1. Disculpa por la demora, estoy muy mal de salud pero ahora te contesto tu consulta, indicando que acabo de subir la entrada prometida, saludos, José María Pacori Cari. Revisala, me parecio que lo respondí bien

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  9. Una resolución administrativa emitida en el año de 1990 en la Municipalidad Provincial de Arequipa, sobre adjudicación de terreno donde disponía realizar varios puntos i estos no se llegaron a cumplir por abandono del procedimiento, i habiendo fallecido el recurrente en el año de 1996, en que condición queda esta resolución , a perdido ejecutoriedad segun la Ley de procedimientos administrativos?
    Gracias por su respuesta.

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