LA PENSIÓN DE GRACIA COMO INTERÉS LEGÍTIMO: LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE GRACIA QUE OTORGUE EL ESTADO – LEY 27747
ÁREA:
DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
LÍNEA:
PENSIONES DE GRACIA
A continuación le
ofrecemos el texto completo de la ley que regula el otorgamiento de pensiones
de gracia. Este caso, constituye un caso especial de seguridad social por cuanto
si bien una persona no tiene derecho a una pensión por no reunir los requisitos
de ley, debido a la trascendencia de los actos que realizó durante su vida en
beneficio del Estado Peruano se le concede el interés legítimo a percibir esta
pensión. En la doctrina del derecho administrativo se discute la distinción
entre interés legítimo y derecho subjetivo, haciendo la siguiente diferencia:
mientras el interés legítimo no genera la posibilidad de tutela judicial, los
derechos subjetivos si pueden ser materia de tutela por parte de los órganos
jurisdiccionales. En este sentido, una pensión de gracia es un interés legítimo
que está sujeto a la voluntad y facultad del Estado peruano en su entrega, a diferencia
del derecho subjetivo que crea un derecho al titular y una obligación a la otra
parte. En nuestra entrada “peticiones de gracia”, encontrará el modelo de
otorgamiento de este tipo de pensión. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y LUIS
ALUDRA MONTES)
“LEY
QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE GRACIA
LEY
27747
(Publicada
en Diario Oficial “El Peruano” el 31 de mayo de 2002)
Artículo
1.- Objeto de la Ley
La presente Ley regula el
otorgamiento de las Pensiones de Gracia que otorgue el Estado.
Artículo
2.- Otorgamiento de las Pensiones de Gracia
Las Pensiones de Gracia que
otorgue el Estado serán aprobadas por el Congreso de la República mediante la
Resolución Legislativa correspondiente, a propuesta del Poder Ejecutivo.
Las Pensiones de Gracia se
otorgarán a las personas que hayan realizado una labor de trascendencia
nacional en beneficio del país, que no perciban una pensión o ingreso del
Estado. En el caso de pensión póstuma, la misma será otorgada al cónyuge
sobreviviente o hijos hasta cumplir la mayoría de edad.
Artículo
3.- Monto de las Pensiones de Gracia
Las Pensiones de Gracia a
otorgarse a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no podrán ser,
en ningún caso, menores de dos (02) remuneraciones mínimas vitales ni mayores
de ocho (08) remuneraciones mínimas vitales.
Es nula toda pensión concedida
sin respetar lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
4.- Carácter de la Pensión de Gracia
Las Pensiones de Gracia que
otorgue el Estado conforme a lo prescrito en la presente Ley son inembargables,
inalienables e intransferibles y no otorgan derechos de pensión a
sobrevivientes.
Artículo
5.- Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia
La Comisión Calificadora de
Merecimientos de Pensiones de Gracia, es la encargada de evaluar la procedencia
de las solicitudes de otorgamiento de Pensión de Gracia.
La Comisión Calificadora de
Merecimientos de Pensiones de Gracia depende de la Presidencia del Consejo de
Ministros.
Cuando la Comisión considere
procedente una solicitud de otorgamiento de Pensión de Gracia, elevará al
Consejo de Ministros el informe pertinente, acompañado del Proyecto de
Resolución Legislativa correspondiente. Dicho informe no constituye acto
administrativo.
Artículo
6.- Conformación de la Comisión
La Comisión Calificadora de
Merecimientos de Pensiones de Gracia, estará conformada por los siguientes
miembros:
- Un representante de la
Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá;
- Un representante del
Ministerio de Economía y Finanzas;
- Un representante del
Ministerio de Justicia; y
- Un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo
7.- Reglamento
El Poder Ejecutivo, en el plazo
máximo de treinta (30) días, reglamentará los alcances de la presente Ley, en
particular lo referido a los requisitos y procedimientos que debe reunir toda
solicitud de Pensión de Gracia; así como, lo concerniente a los criterios que
deberá tomar en cuenta la Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones
de Gracia para considerar procedente las mencionadas solicitudes.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
PRIMERA.- En tanto no se apruebe el
Reglamento a que se refiere el Artículo 7 de la presente Ley, manténgase
vigente, en lo que resulte aplicable, lo dispuesto en los Decretos Supremos
Núms. 022-81-JUS, 019-85-JUS y 026-93-PCM.
SEGUNDA.- La presente Ley no genera
derecho alguno a los actuales pensionistas para obtener reajuste a sus
Pensiones de Gracia.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
ÚNICA.- Deróguese el Decreto Ley Nº
25569 y las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en la presente
Ley.”
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