LA PENSIÓN DE GRACIA COMO INTERÉS LEGÍTIMO: LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE GRACIA QUE OTORGUE EL ESTADO – LEY 27747


ÁREA: DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LÍNEA: PENSIONES DE GRACIA

A continuación le ofrecemos el texto completo de la ley que regula el otorgamiento de pensiones de gracia. Este caso, constituye un caso especial de seguridad social por cuanto si bien una persona no tiene derecho a una pensión por no reunir los requisitos de ley, debido a la trascendencia de los actos que realizó durante su vida en beneficio del Estado Peruano se le concede el interés legítimo a percibir esta pensión. En la doctrina del derecho administrativo se discute la distinción entre interés legítimo y derecho subjetivo, haciendo la siguiente diferencia: mientras el interés legítimo no genera la posibilidad de tutela judicial, los derechos subjetivos si pueden ser materia de tutela por parte de los órganos jurisdiccionales. En este sentido, una pensión de gracia es un interés legítimo que está sujeto a la voluntad y facultad del Estado peruano en su entrega, a diferencia del derecho subjetivo que crea un derecho al titular y una obligación a la otra parte. En nuestra entrada “peticiones de gracia”, encontrará el modelo de otorgamiento de este tipo de pensión. (AUTORES: JOSÉ MARÍA PACORI CARI y LUIS ALUDRA MONTES)



“LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES DE GRACIA

LEY 27747

(Publicada en Diario Oficial “El Peruano” el 31 de mayo de 2002)

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley regula el otorgamiento de las Pensiones de Gracia que otorgue el Estado.

Artículo 2.- Otorgamiento de las Pensiones de Gracia

Las Pensiones de Gracia que otorgue el Estado serán aprobadas por el Congreso de la República mediante la Resolución Legislativa correspondiente, a propuesta del Poder Ejecutivo.

Las Pensiones de Gracia se otorgarán a las personas que hayan realizado una labor de trascendencia nacional en beneficio del país, que no perciban una pensión o ingreso del Estado. En el caso de pensión póstuma, la misma será otorgada al cónyuge sobreviviente o hijos hasta cumplir la mayoría de edad.

Artículo 3.- Monto de las Pensiones de Gracia

Las Pensiones de Gracia a otorgarse a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, no podrán ser, en ningún caso, menores de dos (02) remuneraciones mínimas vitales ni mayores de ocho (08) remuneraciones mínimas vitales.

Es nula toda pensión concedida sin respetar lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 4.- Carácter de la Pensión de Gracia

Las Pensiones de Gracia que otorgue el Estado conforme a lo prescrito en la presente Ley son inembargables, inalienables e intransferibles y no otorgan derechos de pensión a sobrevivientes.

Artículo 5.- Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia

La Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia, es la encargada de evaluar la procedencia de las solicitudes de otorgamiento de Pensión de Gracia.

La Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia depende de la Presidencia del Consejo de Ministros.

Cuando la Comisión considere procedente una solicitud de otorgamiento de Pensión de Gracia, elevará al Consejo de Ministros el informe pertinente, acompañado del Proyecto de Resolución Legislativa correspondiente. Dicho informe no constituye acto administrativo.

Artículo 6.- Conformación de la Comisión

La Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia, estará conformada por los siguientes miembros:

- Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien la presidirá;

- Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas;

- Un representante del Ministerio de Justicia; y

- Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 7.- Reglamento

El Poder Ejecutivo, en el plazo máximo de treinta (30) días, reglamentará los alcances de la presente Ley, en particular lo referido a los requisitos y procedimientos que debe reunir toda solicitud de Pensión de Gracia; así como, lo concerniente a los criterios que deberá tomar en cuenta la Comisión Calificadora de Merecimientos de Pensiones de Gracia para considerar procedente las mencionadas solicitudes.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- En tanto no se apruebe el Reglamento a que se refiere el Artículo 7 de la presente Ley, manténgase vigente, en lo que resulte aplicable, lo dispuesto en los Decretos Supremos Núms. 022-81-JUS, 019-85-JUS y 026-93-PCM.

SEGUNDA.- La presente Ley no genera derecho alguno a los actuales pensionistas para obtener reajuste a sus Pensiones de Gracia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA.- Deróguese el Decreto Ley Nº 25569 y las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.”

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