JURISPRUDENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA: PLAZOS DE CADUCIDAD EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - PERÚ
LEY
27584
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL recaída en el EXP.
N.° 03803-2010-PA/TC “6. A fojas 258, cuaderno único, obra la resolución
judicial cuestionada de fecha 30 de marzo del 2007, expedida por la Segunda
Sala Civil de Piura, que desestimó la demanda contencioso administrativo, en la
cual se argumenta que “las pretensiones de la parte demandante han incurrido en
caducidad por cuanto el acto administrativo materia de revisión (la R.A. N°
749-98-A emitida en fecha 17 de julio de 1998) fue objeto de impugnación en
fecha 19 de febrero de 1999 la que al no ser resuelta en el plazo de ley debió
considerarse como denegado e interponer su recurso de revisión (…)
consecuentemente a la fecha de inicio de la presente demanda contencioso
administrativo, ocurrido el 20 de junio del 2005, ha
transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto en el artículo 17.3 de
la Ley del Proceso Contencioso Administrativo que fija en 6 meses contado desde
la fecha que venció el plazo legal para expedir resolución que ocurrió en fecha
19 de abril de 1999 (…)”. De otro lado, a fojas 269, cuaderno único, obra la
resolución judicial cuestionada de fecha 8 de abril del 2009, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, que desestimó el recurso de casación por razones de
caducidad, en la cual se argumenta que “la Resolución Administrativa N°
740-98-A no fue impugnada dentro del plazo y a través del recurso
correspondiente, según así se infiere del artículo 98° y 99° del Decreto
Supremo N° 002-94-JUS (…)”. 7. Por consiguiente, una vez analizado y
evaluado el contenido de los actos procesales antes descritos (sentencia de
segunda instancia y resolución casatoria) este Colegiado considera que tanto la
Sala Superior como la Sala Suprema no han vulnerado el derecho del recurrente a
la debida motivación de las resoluciones, toda vez que las resoluciones
judiciales cuestionadas contienen las razones y/o justificaciones lógicas que
llevaron a los órganos judiciales a desestimar la demanda contencioso
administrativa y el recurso de casación por razones de caducidad: el
cuestionamiento fuera del plazo de la Resolución Administrativa N° 740-98-A.”
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