JURISPRUDENCIA PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: DEBER DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE RESOLVER EXPLÍCITAMENTE LAS SOLICITUDES DE LOS ADMINISTRADOS


ÓRGANO EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY 27444 – LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, en Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, EXP. N.° 01657-2010-PC/TC, PIURA, GERMÁN GERARDO BURNEO FOSSA “3. Al respecto, el artículo 75.6 de la referida Ley señala que son deberes de la autoridad en los procedimientos administrativos resolver explícitamente todas las solicitudes, salvo en aquellos procedimientos de aprobación automática. Asimismo, el artículo 188.4 establece que aun cuando opere el silencio administrativo negativo, la Administración mantiene la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los recursos administrativos respectivos. Finalmente, el artículo 106.3 de la norma citada establece que el derecho de petición implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. 4. A fojas 13 obra la fotocopia del requerimiento de fecha cierta dirigido por el recurrente al emplazado y al que alude el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, de manera que se ha cumplido con el requisito especial de la demanda.  5. De autos fluye que mediante Resolución 6934-2008-ONP/DPR.SC/DL19990 (f. 3) se le denegó la pensión solicitada. Ante ello, interpuso el recurso de reconsideración (f. 5), el mismo que no ha sido contestado. Es en virtud de tal negativa que el actor interpone la demanda de autos a fin de que, en cumplimiento de la Ley 27444, el emplazado resuelva el recurso interpuesto. 6. A juicio de este Tribunal, el artículo 207º de la Ley 27444 resulta meridianamente claro al disponer que uno de los recursos administrativos es el de reconsideración, y que deberá resolverse en el plazo de 30 días. 7. En ese sentido, al no obrar en autos documento alguno que demuestre que la emplazada haya dado respuesta y/o resuelto el recurso de reconsideración planteado en su momento por el recurrente, este Colegiado considera que la demanda debe ser estimada, al haberse omitido el deber de dar cumplimiento al artículo 207 de la Ley 27444. 8. Asimismo, este Tribunal estima oportuno cursar partes al Ministerio Público, a fin de que se evalúe la pertinencia de formular denuncia penal por el delito de abuso de autoridad o el que resulte procedente contra los funcionarios responsables de la indebida dilación en el trámite de la solicitud del demandante.”

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