ÓRGANO
EMISOR: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
LEY 27444 –
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, En Lima, al primer día del mes de diciembre de
2010, EXP. N.° 04936-2009-PA/TC, AREQUIPA, LUIGI CALZOLAIO “1.- Respecto
de la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución N.º 022-2004-PCNM, del
22 de marzo de 2004, cabe precisar que contra lo resuelto a través de ellos
cabía recurso de reconsideración que no fue oportunamente interpuesto por el
actor, adquiriendo la calidad de cosa decidida. Por tanto, la alegación del
vicio en la notificación de dicha resolución ha debido ser invocada
oportunamente, como un agravio y dentro del plazo de 5 días con los que se
cuenta para interponer el recurso de reconsideración correspondiente, lo cual,
como antes se dijo, no ocurrió. 2.-
En todo caso, si bien lo que de dicha resolución
se cuestiona es el acto de notificación por ser defectuosa, el artículo 14º de
la Ley 27444 establece la posibilidad de conservar el acto administrativo, aun
cuando su correcta aplicación no hubiera impedido o cambiado el sentido de la
decisión final, ya que ello no variaría el sentido de la mencionada resolución.
3.- En cuanto a la solicitada nulidad o inaplicabilidad de la Resolución N.º
033-2004-PCNM, el hecho de que a esta se le haya aplicado el artículo 206.3 de
la Ley N.º 27444, y que esta norma no le sea aplicable, no determina que sea
nula. En efecto, respecto de la omisión de fundamentar o pronunciarse sobre
todos los puntos controvertidos, referidos a la demora en la resolución de la
Fiscal de la Nación, conviene precisar que este hecho no fue considerado como
cargo del Informe N.º 047-2004-CPD-CNM. Por ende, el Consejo Nacional de la
Magistratura no se encontraba obligado a pronunciarse respecto de ello, máxime
cuando a través de la demanda de amparo de autos no se cuestionando ni
debatiendo la validez o legalidad de las resoluciones administrativas de
destitución de la esposa del actor, por lo que todos los argumentos esbozados
al respecto carecen de sustento. 4.-
Respecto de la nulidad o inaplicabilidad de la
Resolución 201-2004-PCNM, esta corresponde a un pedido de notificación de la
Resolución N.º 033-2004-PCNM, la cual es declarada improcedente, quedando
consentida, toda vez que transcurrió el plazo de impugnación de la misma.
Además, contrariamente a lo alegado por el demandante, se advierte que si se
encontraba debidamente motivada, encontrándose respaldada por el Informe N.º
149-2004-CPD-CNM y el acta de sesión plenaria ordinaria del Consejo Nacional de
la Magistratura. 5.- El actor también
solicita la nulidad o inaplicabilidad de la Resolución N.º 290-2004-PCNM. Al
respecto, el recurrente presentó un recurso de reconsideración contra la
Resolución N.º 201-2004-CNM, aduciendo violación del artículo 139.5º de la
Constitución, debiendo practicarse nueva notificación porque no se cumplieron
los requisitos previstos por el artículo 24º de la Ley N.º 27444. Este extremo
también debe ser desestimado, pues respecto a la presentación de nueva prueba, de
acuerdo al artículo 208º de la Ley 27444, no es obligatorio tratándose de
instancia única. Siendo ello así, la Resolución 033-2004-PCNM ha quedado firme,
y por ende, no corresponde cuestionarla; la Resolución N.º 290-2004-CNM sólo
resuelve el pedido del actor acerca de la improcedencia de que se vuelva a
notificar la Resolución N.º 033-2004-PCNM, contenida en la Resolución N.º
201-2004-PCNM, no pudiendo referirse a otras situaciones o resoluciones,
advirtiéndose, además, que se encuentra debidamente fundamentada.
Consecuentemente, la nulidad planteada debe ser desestimada. 6.- En cuanto a la
pretensión de que se rehagan las notificaciones de las Resoluciones N.os
022-2004-PCNM y 033-2004-PCNM, esta debe ser desestimada, ya que aun cuando se
hubieran violado los requisitos previstos por los numerales 24.1.4 y 24.1.6 del
artículo 24º de la Ley N.º 27444, por aplicación del artículo 14º de la misma
ley, puede conservarse el acto, conforme quedó anotado en el fundamento 2, supra.”
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