EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEL PERÚ
EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN EN LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEL PERÚ
La reconsideración como facultad de contradicción del administrado en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444
[THE ADMINISTRATIVE REMEDY FOR RECONSIDERATION IN THE LAW OF THE GENERAL ADMINISTRATIVE PROCEDURE OF PERU -
Reconsideration as a faculty of contradiction of the administered in the Single Ordered Text of Law 27444]
José María Pacori Cari
Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del Diario La Razón en Bolivia. Fue Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle del Perú; Catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui del Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa en el Perú
Sumario: I. ¿Qué es el recurso administrativo de reconsideración? - II. Características del recurso de reconsideración - III. Plazo de interposición - IV. Requisitos del recurso de reconsideración - V. Agotamiento de la vía administrativa
En el procedimiento administrativo general, la reconsideración es un recurso administrativo al lado de la apelación, ambos recursos forman parte del denominado procedimiento recursivo que sigue al procedimiento administrativo; estos recursos constituyen la revisión de la vía administrativa y, en su caso, la agotan, dando la posibilidad al administrado de recurrir al Poder Judicial a través de un proceso contencioso administrativo para el control jurídico de los actos administrativos que desestimaron su pretensión administrativa.
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¿QUÉ ES EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN?
La reconsideración es un recurso administrativo1. Ab initio, el recurso de reconsideración se sustenta en la facultad de contradicción administrativa, previsto en dos (2) artículos del TUO de la Ley 27444, Perú, que indican:
- El artículo 120 del TUO de la Ley 27444 indica
“Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.”
- El artículo 217 del TUO de la Ley 27444 establece
“Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola,
desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. Sólo son impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra el acto definitivo. No cabe la impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma. Cabe la acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando en las instancias anteriores se haya analizado los hechos y/o fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.”
Conforme a estos dos (2) artículos, podemos definir al recurso de reconsideración como el acto procesal del administrado que, haciendo uso de su facultad de contradicción, pretende que la autoridad administrativa que emitió un acto administrativo que lo desfavorece vuelva a considerar su decisión basado, generalmente, en la nueva prueba que se ofrezca.
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CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
El artículo 219 del TUO de la Ley 27444 establece que
“El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere nueva
1 Cfr. Art. 218 D. S. 004-2019-JUS, Perú
prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.”
De lo indicado en este artículo podemos establecer las siguientes características del recurso administrativo de reconsideración:
- Se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación. De allí que se denomina este recurso de reconsideración, por cuanto se busca que la misma autoridad administrativa que emite el acto administrativo reconsidere su decisión, de allí que el Diccionario de la Real Academia Española indique que reconsiderar es volver a considerar algo. Asimismo, la norma indica que la reconsideración procede respecto del primer acto que es materia de impugnación, esto es, generalmente, del acto que pone fin a la vía administrativa dando respuesta a la solicitud del administrado (primera instancia) o, en un procedimiento de oficio, el acto administrativo que luego de la etapa de instrucción resuelve el procedimiento administrativo (primera instancia); no sería posible interponer recurso de reconsideración contra el acto administrativo que resuelve el recurso administrativo de apelación, por cuanto este acto ya no es el primero a ser impugnado.
- Se debe sustentar en nueva prueba, salvo que el acto administrativo sea emitido por órganos que constituyen única instancia supuesto en el cual no se requiere de nueva prueba. Esto nos lleva a establecer las siguientes consideraciones:
- Siendo que el objeto del recurso de reconsideración es que la autoridad administrativa que emite el acto administrativo reconsidere su decisión, para ello se requiere de nueva prueba
que haga variar su parecer sobre lo que conoció, de allí que la presentación de una reconsideración sin que exista nueva prueba ante una autoridad sujeta a superior jerárquico, no podría hacer variar la decisión de la autoridad que emite el acto por cuanto su resolución estaría sustentada en interpretación de pruebas y cuestiones de puro derecho que serían debatidas por las consideraciones de una autoridad de superior grado; es preciso indicar que la norma indica nueva prueba, sin limitar la nueva prueba a la instrumental o documental, ergo, es posible que se ofrezca como nueva prueba no solo prueba documental, sino también: declaraciones de parte, declaraciones testimoniales, pericias, inspecciones administrativas, informes, cotejos, careos; siempre y cuando estas pruebas resulten razonables, idóneas o pertinentes para que la autoridad reconsidere su decisión.
- Otra situación sería cuando en el recurso administrativo de apelación, que lo resuelve el superior en grado de quien emitió el acto que se impugna, se ofrece nueva prueba, en este caso se produce un supuesto de error en la calificación del recurso, siendo de aplicación el artículo 223 del TUO de la Ley 27444 que indica
“El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.”
De esta manera, si bien el administrado indicó la presentación de un recurso de apelación, estando a la nueva prueba ofrecida es posible calificarlo como uno de reconsideración, siempre y cuanto esto favorezca al administrado, conforme a lo previsto en el artículo IV, numeral 1.6 del TUO de la Ley 27444 que indica
“Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.”
- Excepcionalmente, cuando el acto administrativo a impugnarse sea emitido por órganos que constituyen única instancia, no siendo posible la interposición de recurso de apelación ante el superior jerárquico, sólo cabe la interposición de recurso de reconsideración supuesto en el cual no se requiere del ofrecimiento de nueva prueba, siendo que el recurso de reconsideración, en este caso, se puede sustentar en una interpretación diferente de pruebas o en cuestiones de puro derecho de la misma manera que un recurso de apelación, verbi gratia, si se notifica una resolución de alcaldía emitida por el alcalde de una municipalidad, al ser este órgano unipersonal última instancia administrativa, no sería posible interponer recurso administrativo de apelación, sino recurso de reconsideración el cual para su procedencia no requiere de nueva prueba, en este caso, de presentarse recurso de apelación al alcalde, este deberá ser calificado como uno de reconsideración.
- Es opcional. Por opcional se entiende no obligatorio, ergo, si no es una obligación es un derecho del administrado. En efecto, la interposición del recurso de reconsideración es un derecho del administrado, más no es una obligación.
- La no interposición del recurso de reconsideración no impide el ejercicio del recurso de apelación. Debido al carácter opcional de este recurso, su no uso, no imposibilita la presentación del
recurso administrativo de apelación, esto es, no se podría declarar improcedente un recurso de apelación por no haber interpuesto antes un recurso de reconsideración. Es importante indicar que notificado el acto administrativo que pone fin al procedimiento administrativo se tiene el plazo de quince (15) días hábiles para interponer el recurso de reconsideración o el recurso de apelación, vencido este plazo sin que se haya interpuesto alguno de los dos (2) recursos, se pierde la posibilidad de interponer ambos. Por otro lado, no será posible presentar en un mismo escrito ambos recursos, esto conforme al artículo 224 del TUO de la Ley 27444 que indica
“Los recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.”

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