LA REPOSICIÓN DEL LOCADOR DE SERVICIOS SUBORDINADO EN EL EMPLEO PÚBLICO SIN CONCURSO

LA REPOSICIÓN DEL LOCADOR DE SERVICIOS SUBORDINADO EN EL EMPLEO PÚBLICO SIN CONCURSO: UNA RECONSTRUCCIÓN INTERPRETATIVA DESPUÉS DE LA CASACIÓN N.º 06-2026-3SDCST

José María Pacori Cari*

Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín del Perú. Miembro Honorario del Ilustre Colegio de Abogados del Cusco. Miembro de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Uruguaya de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Socio de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del Diario La Razón en Bolivia. Fue catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle del Perú. Catedrático de Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos Mariátegui del Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa en el Perú. Docente de LP el portal jurídico del Perú. Member of Law Council of Australia. Miembro de pleno derecho del Instituto Vasco de Derecho Procesal. Asociado a la Asociación Colombiana de Derecho Disciplinario.

 


 

Sumario: 1. Establecimiento de los problemas jurídicos - 2. Posición de la Corte Suprema a partir de la Casación 06-2026 - 3. Primer silogismo. La subordinación determina la existencia de una relación de empleo - 4. Segundo silogismo. La diferencia entre “acceso al empleo público” y “restitución de una relación preexistente” - 5. Tercer silogismo. Reconocimiento de la relación Estado – empleado para determinar si su terminación fue lícita - 6. Cuarto silogismo. La reposición como consecuencia restitutoria - 7. Interpretación sistemática/adecuadora conforme a Guastini - 8. Corrección del silogismo censurado por la Casación 06-2026

 


Fiat iustitia, ruat caelum1. Estimado Lector, trabajador o dirigente sindical, a partir de la Sentencia Casatoria de Motivación en Serie n.º 06-2026-3SDCST (a partir de ahora Casación 06-2026) la incertidumbre sobre la protección del derecho a la estabilidad laboral de los locadores de servicios que prestan servicios bajo subordinación en las entidades públicas ha motivado diversas críticas a la decisión de la Corte Suprema; sin embargo, no estamos para criticar el precedente vinculante publicado, sino para hallar soluciones laborales, asimismo, no son suficientes los comentarios aislados o recurrentes realizados por Tik Tok, Instagram, Facebook u otras redes sociales para alivianar la incertidumbre, es necesario retomar la filosofía jurídica (utilizada en la Casación 06-2026), defender a partir del conocimiento de juristas como Guillermo Cabanellas o Amauri Mascaro Nascimento, recurrir a filósofos como Noam Chomsky o Jacques Derrida (uno socialista y el otro anarquista); un video viral o un chat de la IA no nos ayudarán a fundamentar una demanda laboral en estas circunstancias, requerimos usar y estudiar los mismos conocimientos que se usaron en la Casación 06-2026 para reducir derechos laborales, es triste ver cómo se ha usado la interpretación de las normas jurídicas del profesor Riccardo Guastini, uno de los representantes de la Teoría Analítica del Derecho, para negar derechos laborales, por lo que es nuestra responsabilidad analizar y estudiar esta misma interpretación para la defensa de los derechos laborales (mi demora en publicar este artículo se debe a este estudio y análisis). Espero que este artículo sea de utilidad para la defensa de los derechos laborales, la cual es y será escrita, no de redes sociales ni IA, que el fundador del movimiento de los Estudios Críticos del Derecho (Critical Legal Studies), Ducan Kennedy, profesor de derecho en la Universidad de Harvard, nos ilumine.

 

  1. Establecimiento de los problemas jurídicos

La demanda de reposición del locador que acredita subordinación sin haber ingresado por concurso, después de la Casación 06-2026, no puede sustentarse en la Ley n.º 24041, asimismo, tampoco es posible afirmar que la desnaturalización produce el ingreso al régimen laboral público del Decreto Legislativo n.° 276. De esta manera, con la publicación de la Casación 06-2026, es necesario resolver tres (3) problemas jurídicos distintos en orden de prelación:

 


 

 

El orden de prelación indicado es necesario para resolver los problemas jurídicos indicados a partir de lo dicho por el profesor emérito de Filosofía del Derecho en la Universidad de Génova, Riccardo Guastini, en su libro “Estudios sobre la interpretación jurídica”, cuya teoría es la misma que se utilizó para establecer los principios jurisprudenciales con carácter vinculante sobre la aplicación de la Ley n.° 24041 en la Casación 06-2026. Más adelante desarrollamos cada uno de estos problemas a través de cuatro (4) silogismos, para luego centrar nuestra argumentación en tres (3) de ellos.

 

  1. Posición de la Corte Suprema a partir de la Casación 06-2026

En el considerando 6.7 de la Casación 06-2026 se indica:

 

“Trasciende de los fundamentos de las recurridas que, utilizan como Premisa Mayor (PM) las normas del artículo primero de la Ley N.° 24041, y aplican consecuencias jurídicas (conclusión) sin que los hechos de su premisa menor (pm) guarden coherencia con la Premisa Mayor y sin que las consecuencias jurídicas que desprenden para los casos concretos estén previstas en la Premisa Mayor”.

La Corte Suprema identifica el error de las sentencias anteriores que tomaban como premisa mayor el artículo 1 de la Ley n.° 24041, como premisa menor la existencia de una locación de servicios subordinada y como conclusión que el contrato se había desnaturalizado y correspondía incorporar al trabajador al régimen 276; sin embargo, para la Casación 06-2026, esa conclusión no está contenida en la premisa normativa, por cuanto la Ley n.° 24041 protege contra el despido a servidores contratados del régimen 276; no contiene una norma de desnaturalización, no autoriza el ingreso al empleo público y no resulta aplicable a contrataciones civiles distintas del régimen 276. Ergo, a partir de la Casación 06-2026, es incorrecto pensar que una locación donde se acredita la subordinación desnaturaliza por aplicación de la Ley n.° 24041 para ser repuesto como servidor 276.


 

 

Sin embargo, la Casación 06-2026 no dice que una locación subordinada deba seguir siendo considerada civil, lo que dice es que la Ley n.° 24041 no es la norma que permite convertirla en una relación laboral bajo el régimen 276, asimismo, indica que la primacía de la realidad por sí sola no constituye una norma habilitante de ingreso al régimen laboral 276, como se verifica del considerando 6.7 donde se indica:

 

“Cabe anotar que, tampoco la aplicación del principio de Primacía de la Realidad puede acarrear como consecuencia jurídica -en el régimen laboral público- el ingreso del trabajador al régimen laboral del Decreto legislativo N.° 27C, y menos aún, en la calidad de contratado permanente, cuando una diversidad de normas legales y reglamentarias señaladas en esta ejecutoria-, exigen para el acceso, las formalidades en la contratación, entre ellas, el concurso público de méritos”.

En efecto, la Casación 06-2026 ha sido clara en establecer los límites a la aplicación de la Ley n.° 24041, lo cual no podemos contradecir, más aún cuando estamos ante un precedente vinculante; sin embargo, a partir de la misma Teoría Analítica del Derecho del profesor Riccardo Guastini, usada en la Casación 06-2026, es preciso establecer cuál es la normatividad aplicable en nuestro ordenamiento jurídico para garantizar el derecho a la adecuada protección contra el despido injustificado a favor de los locadores de servicios que laboran bajo subordinación para las entidades públicas.

 

  1. Primer silogismo. La subordinación determina la existencia de una relación de empleo

Actualmente, a partir de la Casación 06-2026 nos olvidamos de la Ley n.° 24041 para alegar la desnaturalización laboral, por lo que también la exigencia de un (1) año ininterrumpido de servicios tampoco es exigible. Conforme a esto, nuestra premisa normativa principal es la Ley n.° 28175 – Ley Marco del Empleo Público que en su artículo III indica:

 

“La presente Ley regula la prestación de los servicios personales, subordinada y remunerada entre una entidad de la administración pública y un empleado público, cualquiera fuera la clasificación que éste tenga, y la parte orgánica y funcional de la gestión del empleo público” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, con mayor fundamento, tenemos el artículo 1, denominado “relación Estado – Empleado”, de la Ley n.° 28175 que establece:

 

Es la relación que vincula al Estado como empleador y a las personas que le prestan servicios remunerados bajo subordinación. Incluye a las relaciones de confianza política originaria” (el resaltado es nuestro).

Estas disposiciones (diferentes a las normas, según Riccardo Guastini) permiten formular una premisa distinta de la censurada por la Casación 06-2026. Con lo que tenemos lo siguiente:

 

PM1

El que presta servicios remunerados bajo subordinación para el Estado mantiene una

relación Estado-empleado.

pm1

El locador prestó servicios personales, remunerados y subordinados para la entidad.

C1

En los hechos (materialmente) existe una relación Estado-empleado


 

 

A partir de este silogismo, no estamos diciendo que el locador (recibo por honorarios, servicios no personales (SNP), órdenes de servicios, órdenes de compras, términos de referencia (TR) o terceros) sea un trabajador 276, ni nombrado, ni contratado permanente, solo estamos determinando la naturaleza jurídica de la relación, lo que es plenamente compatible con la Casación 06-2026. “La interpretación correctora, como se ha indicado, se caracteriza por oposición a la declarativa o literal. Para quienes conciben la interpretación literal al modo tradicional, como atribución a los documentos normativos del significado que les es ‘propio’, la interpretación correctora se presenta obviamente como desviación del significado ‘propio’ de las palabras.” (Guastini, 1999, p. 31). El juez no tiene por qué quedarse con una lectura formal de la expresión “locador de servicios”, sino determinar jurídicamente qué relación existe atendiendo al conjunto normativo aplicable.

 

Ahora bien, las disposiciones indicadas de la Ley 28175, son reforzadas extraordinariamente por la Recomendación 198 OIT que en su numeral 4, literal b) de su título I indica:

 

“La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a”: “(b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho” (el resaltado es nuestro).

Ergo, existe la obligación estatal de los tres (3) Poderes del Estado de combatir la relación de trabajo encubierta, que se produce cuando mediante otra forma contractual se oculta la verdadera condición jurídica del trabajador y se le priva de la protección correspondiente.

 

Asimismo, el numeral 9, del Título II de la mencionada recomendación es más preciso al indicar:

 

“A los fines de la política nacional de protección de los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes” (el resaltado es nuestro).

De esta manera, la existencia de la relación debe determinarse principalmente conforme a los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración, sin perjuicio de la denominación utilizada en el contrato.

 

Estas disposiciones contenidas en la Recomendación 198 OIT fortalecen nuestro primer silogismo:


 

 


 

De esta manera, prevalece lo realmente ejecutado sobre la apariencia contractual; sin embargo, esto no significa el ingreso al régimen 276.

 

Lo hasta aquí indicado es muy importante porque coincide con la metodología que utiliza la propia Casación 06-2026. Esta sentencia, apoyándose expresamente en Guastini, señala que no basta leer una disposición, sino que deben identificarse las distintas normas que pueden extraerse de ella, además de utilizar conjuntamente la interpretación literal y sistemática. La Casación 06-2026 recuerda que para Guastini existe interpretación declarativa e interpretación correctora, pudiendo esta última atribuir un significado más restringido o más amplio que el literal. También indica que los conceptos jurídicos deben interpretarse dentro del contexto normativo; la interpretación sistemática busca precisamente una lectura coherente del ordenamiento como unidad. El considerando

4.2.3 de la Casación 06-2026 indica:

 

“[E]ntonces cuando se arriba a un sentido normativo, no se puede afirmar que sea interpretación solo del texto, sino del texto en un contexto normativo y con normas de otros textos y del ordenamiento jurídico, aportando la interpretación literal y la sistemática -en este caso- a un sentido coherente y compatible con la presunción de un sistema jurídico en armonía, coherencia y como unidad”.

 

De esta manera, actualmente, no podemos preguntar: ¿Puede interpretarse extensivamente la Ley n.° 24041 para comprender al locador? En ese caso, la Casación 06-2026 (precedente vinculante) responde no. La pregunta correcta, a partir de la Casación 06-2026, es: ¿Ǫué norma resulta de la interpretación sistemática de la Constitución, la Ley n.° 28175 y las normas internacionales ratificadas por el Perú cuando una entidad pública utiliza formalmente una locación civil, pero materialmente ejerce los poderes de un empleador? “Grosso modo, se llama sistemática toda interpretación que deduzca el significado de una disposición de su colocación en el ‘sistema’ del derecho: unas veces, en el sistema jurídico en su conjunto; más frecuentemente, en un subsistema del sistema jurídico total.” (Guastini, 1999, pp. 43-44). La situación del locador subordinado se resolverá dentro de un sistema normativo.

 

  1. Segundo silogismo. La diferencia entre “acceso al empleo público” y “restitución de una relación preexistente”

El artículo 5 de la Ley n.° 28175 dispone:


 

“El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”.

 

Por su parte, en la Casación 06-2026 se establece que la incorporación al régimen 276 requiere concurso, como se observa de su considerando 4.3 que indica:

 

“La protección contra el despido se materializa con la reposición en el mismo o similar cargo; no desprendiendo de la ley -24041- que, constituya una vía de acceso no formal al empleo público y/o carrera administrativa del régimen del Decreto Legislativo n.° 27C - menos a contratado permanente-, pues conforme a sus propias normas y a la jurisprudencia, el acceso y/o incorporación a dicho régimen requiere inexorablemente que sea por concurso público de méritos”.

De esta manera, no podemos combatir esta regla, debiendo aceptarla, pero delimitarla. Por cuanto la reposición no constituye “acceso” originario al empleo público cuando judicialmente se ha determinado previamente que la relación laboral ya existía materialmente. La reposición constituye la restitución del vínculo preexistente indebidamente terminado, por eso se denomina “re” de “volver” a poner. Esta distinción es decisiva:

 


 

 

De esta manera, el concurso es una regla para el acceso; sin embargo, la reposición es un remedio frente a una terminación ilegítima de una relación previamente existente. Esta interpretación halla sustento en el artículo IV, inciso 7, de la Ley n.° 28175 que indica:

 

El ingreso, la permanencia y las mejoras remunerativas de condiciones de trabajo y ascensos en el empleo público se fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública” (el resaltado es nuestro).

Esta disposición distingue expresamente entre ingreso y permanencia. Ergo, mediante una interpretación literal y sistemática, en términos de Riccardo Guastini, afirmamos que las reglas relativas al ingreso no necesariamente agotan las reglas relativas a la permanencia y terminación de una relación ya existente. “En la práctica, se hace interpretación sistemática siempre que, para decidir el significado de una disposición, no se atiende a la disposición misma aisladamente considerada, sino al contexto en el que está situada. Tal contexto puede ser más o menos amplio.” (Guastini, 1999, p. 44). Considerar aisladamente la regla de accesono es lo adecuado, pues la interpretación sistemática obliga a


 

relacionarla con la definición de relación Estado-empleado de la Ley 28175 que nos permite afirmar que el concurso regula el acceso originario; la reposición constituye un remedio restitutorio frente a la extinción ilícita de una relación materialmente existente. “Así, por ejemplo, si una disposición legislativa admite dos posibles interpretaciones, mientras que una se conforma con las normas constitucionales; mientras que la otra se contradice con ellas, se hace interpretación adecuadora optando por la primera y rechazando la segunda.” (Guastini, 1999, p. 47). Lo indicado permite establecer dos (2) interpretaciones:

 

Interpretación A. La exigencia de concurso significa que el locador subordinado jamás puede obtener tutela restitutoria, aun

cuando se pruebe que existió realmente una relación laboral y que fue despedido injustificadamente.

La interpretación B preserva simultáneamente: mérito, concurso, protección laboral, tutela frente al despido. Esta es interpretación adecuadora en el sentido de Riccardo Guastini.

Interpretación B. La exigencia de concurso impide que el juez nombre, incorpore a la carrera administrativa o atribuya automáticamente el régimen 276 al locador; pero no impide reconocer la relación material preexistente ni otorgar una tutela

restitutoria frente a su terminación injustificada.

 

  1. Tercer silogismo. Reconocimiento de la relación Estado – empleado para determinar si su terminación fue lícita

“La interpretación adecuadora es una de las clases más importantes de interpretación sistemática. Pueden distinguirse dos tipos ligeramente distintos de la misma.” “En primer lugar, se hace interpretación adecuadora siempre que se adapta - se adecua - el significado de una disposición al significado (previamente establecido) de otras disposiciones de rango superior.” (Guastini, 1999, p. 47). Esto permite sostener que las disposiciones legales relativas al empleo público deben ser interpretadas en armonía con las normas superiores que reconocen la dignidad del trabajador y la protección contra el despido arbitrario. Sin utilizar la Ley n.° 24041, tenemos que el artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece:

 

“El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona.”

En el tercer párrafo del artículo 23 de la Constitución establece:

 

“Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador” (el resaltado es nuestro).

 

Por último, el artículo 27 de la Constitución contiene la disposición decisiva:

 

“La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario” (el resaltado es nuestro)

Conforme a estas normas establecemos lo siguiente:

 

PM2

Una relación laboral existente goza de protección contra la terminación arbitraria

pm2

Se determinó que la locación encubría una relación Estado-empleado, siendo que la

entidad la terminó unilateralmente sin causa justa.


 

 

C2

Se efectuó una terminación contraria al derecho de protección frente al despido

arbitrario.

 

  1. Cuarto silogismo. La reposición como consecuencia restitutoria

El artículo 7, literal d) del Protocolo de San Salvador reconoce:

 

“Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular”: “d) La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional” (el resaltado es nuestro).

Se establece expresamente que, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a la readmisión en el empleo. Esta disposición es importante, porque contiene una norma que expresamente reconoce a la “readmisión” o “reposición” como una consecuencia jurídica.

 

Precisamente, esta es la carencia que la Casación 06-2026 reprochaba a las sentencias anteriores, al indicar en su considerando 6.7:

 

“Sumando que, las sentencias objeto de casación no identifican la norma o normas precisas que les permiten disponer la desnaturalización de los contratos, además que no contienen normas alguna que establezca como consecuencia la desnaturalización ni el reconocimiento de un vínculo laboral bajo el Decreto Legislativo N.° 27C, toda vez que - como se ha desarrollado minuciosamente en el considerando cuarto de esta ejecutoria- la Ley N.° 24041 no dispone como consecuencia jurídica del cumplimiento de sus requisitos el ingreso del trabajador a dicho régimen laboral” (el resaltado es nuestro).

Sin contradecir la Casación 06-2026, nuestra construcción jurídica sí identifica, hasta aquí, las normas precisas a través de una interpretación sistemática. Nuestro razonamiento contiene una debida justificación interna:

 

Determinación de la relación

Ley 28175 y Recomendación 198.

Protección frente al cese

Art. 27 Constitución

Consecuencia restitutoria posible

Art. 7.d Protocolo de San Salvador

De esta manera, solicitar en una demanda laboral que “se declare que el demandante es servidor público contratado permanente del Decreto Legislativo 27C por desnaturalización de la locación”, colisionaría frontalmente con la Casación 06-2026. Sin embargo, a partir de los silogismos indicados, una propuesta de petitorio en la actualidad sería la siguiente:

 

“Solicito se declare que los contratos formalmente denominados de locación de servicios encubrieron materialmente una relación de prestación personal, remunerada y subordinada entre el demandante y la entidad pública; y, como consecuencia, solicito se declare contraria a derecho la terminación unilateral de dicha relación, ordenándose, como tutela restitutoria, mi readmisión o reposición en las funciones que materialmente


 

venía desempeñando, sin que esto implique la incorporación a la carrera administrativa o mi nombramiento”.

 

Para este caso, la reposición no equivale materialmente a ingresar sin concurso, que sería la principal defensa de la entidad. En efecto, debemos estar a esta distinción interpretativa:

 

Regla A

El concurso determina quién puede acceder originariamente al empleo público.

Regla B

La tutela restitutoria (reposición) determina qué sucede cuando una relación materialmente existente ha sido terminada ilegítimamente.

La Casación 06-2026 reconoce incluso que la protección contra el despido se materializa mediante reposición, al indicar en su considerando 4.3:

 

La protección contra el despido se materializa con la reposición en el mismo o similar cargo; no desprendiendo de la ley -24041- que, constituya una vía de acceso no formal al empleo público y/o carrera administrativa del régimen del Decreto Legislativo N.° 27C - menos a contratado permanente-, pues conforme a sus propias normas y a la jurisprudencia, el acceso y/o incorporación a dicho régimen requiere inexorablemente que sea por concurso público de méritos” (el resaltado es nuestro).

 

El siguiente gráfico mejora la comprensión de nuestra postura laboral:

 





 

 

  1. Interpretación sistemática/adecuadora conforme a Guastini

Debemos armonizar las normas, sin sacrificar unas normas por otras. Esto nos remite a dos (2) conjuntos normativos:

 

A. Principio de mérito

B. Protección laboral

Art. 40 Constitución y Ley 28175

Arts. 22, 23, 26 y 27 Constitución y Protocolo de

San Salvador

Acceso mediante concurso.

Dignidad del trabajador, tutela frente al despido

readmisión.

Teniendo en cuenta estos dos (2) conjuntos normativos, una interpretación que estableciera: “Como no hubo concurso, aunque haya existido durante años subordinación real, la entidad puede extinguir unilateralmente el vínculo sin ninguna posibilidad restitutoria”; maximizaría (A) pero prácticamente vaciaría (B). Esto es inadmisible, por lo que debemos recurrir a la interpretación sistemática/adecuadora que permite otra solución: “El concurso sigue siendo indispensable para adquirir la condición estatutaria de servidor de carrera o incorporarse definitivamente a un régimen público; pero la falta de concurso no convierte en jurídicamente inexistente una relación laboral material ya ejecutada, ni autoriza al Estado a desconocer toda protección restitutoria frente a su terminación injustificada”.

 

Esta interpretación permite conservar al mismo tiempo: mérito, legalidad y protección del trabajo. Esto es coherente con la idea de sistema jurídico unitario que la Casación 06-2026, recurriendo a Riccardo Guastini, reivindica.

 

  1. Corrección del silogismo censurado por la Casación 06-2026

La Casación 06-2026 exige que exista correspondencia entre premisa mayor, premisa menor y conclusión, censurando que las anteriores sentencias extrajeran consecuencias jurídicas no contenidas en las normas invocadas. “El tipo más simple de interpretación sistemática es probablemente el que combina distintos fragmentos normativos, obteniendo a partir de ellos una norma completa. La norma completa así recabada se llama ‘combinado de disposiciones’.” (Guastini, 1999, p. 44). Nuestra argumentación no contiene un solo silogismo, sino tres (3) silogismos encadenados (el cuarto silogismo líneas arriba sirve para explicar la diferencia entre acceso y readmisión):

 

Silogismo 1. Existencia de relación laboral

PM1

La prestación remunerada y subordinada para el Estado constituye relación Estado-

empleado (Ley 28175).

pm1

El locador prueba la prestación personal, remuneración y subordinación.

C1

Existió relación Estado-empleado.

Silogismo 2. Ilicitud de la terminación

PM2

El trabajador tiene derecho a protección adecuada contra el despido arbitrario (art. 27

Constitución).

pm2

La entidad terminó unilateralmente la relación con el locador sin causa justa.

C2

La terminación resulta injustificada.

Silogismo 3. Consecuencia jurídica

PM3

Frente al despido injustificado, el artículo 7.d del Protocolo de San Salvador contempla

la readmisión.

pm3

La relación materialmente existente fue terminada injustificadamente.

C3

Es jurídicamente posible adoptar como tutela restitutoria la readmisión/reposición, sin

que ello implique nombramiento ni incorporación a carrera administrativa.

Esta interpretación a través de tres (3) silogismos, en orden de prelación, no resulta censurada por la Casación 06-2026 y servirá para garantizar la defensa de los derechos laborales de los locadores bajo subordinación que son materialmente empleados públicos.


 

Referencias

  • Guastini, R. (1999). Estudios sobre la interpretación jurídica (M. Gascón C M. Carbonell, Trads.). Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas.
  • Constitución Política del Perú (31 de diciembre de 1993).
  • Recomendación n.° 198 OIT (2006). Recomendación sobre la relación de trabajo. OIT.
  • Protocolo de San Salvador (17 de noviembre de 1988). Organización de los Estados Americanos (OEA).
  • Ley n.° 28175 (19 de febrero de 2004). Ley Marco del Empleo Público. Perú.
  • Sentencia Casatoria de Motivación en Serie n.º 06-2026-3SDCST (1 de junio de 2026). Perú: Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.

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